REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de diciembre de dos mil ocho
197º y 148


EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001904
PARTE ACTORA: ANDRES ERNESTO PARRA OCHOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRANCO LA GRUTA
PARTE DEMANDADA: GOODYEAR DE VENEZUELA Y THE GOODYEAR TIRE &RUBBER COMPANY (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No asistió)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diez (10) de diciembre de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 03 de diciembre de 2008, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS BARRANCO LA GRUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.758, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANDRES ERNESTO PARRA OCHOA, titular de la cédula de identidad N°. 4.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada GOODYEAR DE VENEZUELA Y THE GOODYEAR TIRE & RUBBER COMPANY, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ANDRES ERNESTO PARRA OCHOA; en consecuencia, se condena a la demandada GOODYEAR DE VENEZUELA Y THE GOODYEAR TIRE & RUBBER COMPANY, a pagar la suma de Bs. F 328.371,20 TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS al ciudadano ANDRES ERNESTO PARRA OCHOA, cantidades que comprenden los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante;
Sobre este último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28/10/2003, establece que se deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que el Trabajadores comenzó a prestar servicios personales, como desde el 12 de abril de 1982 con el cargo de Ingeniero Industrial; 2) Que en fecha 12 de abril de 2007, dejó de prestar servicios para la Empresa. 3) Que devengaba un último salario normal para el momento en que dejó de laborar en la empresa en abril de 2007 de Bs. 12.678,72 (Ver anexo “D 24”). Que ejercía para la fecha en que deja de prestar servicios para la Empresa demandada un Cargo de Gerencia, formando parte del Comité Ejecutivo de la Compañía.

BONO VACACIONAL NO PAGADO EN LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 1997:
Numero de días de Bono Vacacional por año = 36 días
Numero de años a reclamar = 4 años
Total de días = 144
Tomando como base el último salario del mes de abril de 2007, según prueba suministrada por la propia parte actora y marcada “D 24”, es la suma de Bs. F 12.678,72 dando como salario diario la cantidad de Bs. F 422,62
Total a cancelar por concepto de Bono Vacacional no pagados de estos años = 144 X 422,62 = Bs. F 60.857,20

UTILIDADES NO COBRADAS EN LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 1997:
Numero de días de Utilidades = 120 días por año
Numero de años a calcular cuatro años, o que quiere decir 480 días X 422,62
Total a cancelar por los años 1994 al 1997 como Utilidades no cobradas en los años 1994, 1995, 1996, 1997 es de Bs. F 202.857

PRESTACIONES DE LA LEY DEROGADA
Numero de días por Cesantía NO procede, ya que por lo aportado por la parte actora el trabajador estuvo activo durante los años reclamados. Así se decide.
Numero de días por año por antigüedad = 30 días
Acuerdo de Goodyear sobre Prestaciones = Doble
15 años X 60 días = 900 días a razón de 113 Bs. F / por día, tal como lo alega la Actora en su Escrito Libelar, arroja la suma de 101.700,00 Bs. F menos 44.464 Bs. F de adelanto que percibió el Trabajador es de Bs. F 57.236,00

VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS
Numero de días pagados pero no disfrutados = 21 días
21 días X 422,62 Bs. F 8.875,00
Bs. F 8.875,00 menos adelanto de Bs. F 1.454 = Bs. F 7.421,00
El monto a cancelar al trabajador por Vacaciones Pagadas pero no disfrutadas es de Bs. F 7.421,00

CALCULO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal y como lo solicita la parte actora se concede el numero de 150 días X 422,62, lo que arroja un monto de Bs. F 63.393,00 y El monto que el Trabajador recibió según menciona el propio trabajador en el Libelo de la Demanda al folio 37, excede al monto recientemente mencionado, por lo tanto no procede. Así se decide.

CALCULO DE VACACIONES PENDIENTES NO PAGADAS
Según el ultimo salario devengado por el trabajador, los 181 días X 422,62 lo que arrojan la suma de Bs. F 76.499,60 y El monto que el Trabajador recibió según menciona el propio trabajador en el Libelo de la Demanda al folio 37, excede al monto recientemente mencionado, por lo tanto no procede. Así se decide.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.