ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001374
PARTE ACTORA: JOSE ELIAS ROMERO COLMENARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TERESA HERNANDEZ, NORMA CARRILLO y URBINA ROSA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “TRANSPORTE Y SERVICIOS VENEZOLANOS” R.L.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LEANDRO CORREA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Cuatro ( 04 ) de Diciembre del 2008, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JOSE ELIAS ROMERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N.° 10.226.634, asistido por las abogadas TERESA HERNANDEZ y NORMA CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 27.139 y 40.076. También compareció por la demandada COOPERATIVA “TRANSPORTE Y SERVICIOS VENEZOLANOS” R.L., el ciudadano LEANDRO CORREA, titular de la cédula de identidad N.° 14.018.177, en su carácter de representante estatutario de la demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado N.° 48.773. Dándose inicio a la Audiencia, a los fines de realizar la Transacción y así dar cumplimiento al acta de fecha 18 de Noviembre de 2008, en los siguientes términos: Entre la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS VENEZOLANOS, R.L. la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del 2006, bajo el No. 9, Folios 1 al 7, Pto. 1, Tomo 57, representada para el presente acto por el ciudadano LEANDRO ALBERTO CORREA PACHECO, ampliamente identificada en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.951.743, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA COOPERATIVA” por una parte y por la otra ciudadano JOSE ELIAS ROMERO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No.10.226.634, en su condición de demandante, debidamente asistido por las abogadas TERESA HERNANDEZ y NORMA CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 27.139 y 40.076, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL RECLAMANTE”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : LA COOPERATIVA reconoce que el ciudadano JOSE ELIAS ROMERO comenzó a prestar servicios en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS VENEZOLANOS, R.L., como CHOFER, en la fecha mencionada en el libelo, pero rechaza que la naturaleza de la relación que existió entre ambas partes sea de carácter laboral, toda vez que su situación en dicha Asociación Civil sin Fines de Lucro, era la de Cooperativista y por consecuencia no es beneficiario de derecho laboral alguno. Segunda: EL RECLAMANTE interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, la cual se sigue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el No. GP02-L-2008-001374 y una vez celebrada la Audiencia Preliminar y discutido ampliamente el punto de la naturaleza de la relación, se llego a la conclusión, de que efectivamente esta es distinta a la laboral, lo cual hace improcedente la reclamación, situación esta que el demandante reconoce y acepta que no se le adeuda nada por dichos conceptos demandados, razón por la cual desiste de los mismo en el presente acto. En ese sentido, LA COOPERATIVA y EL RECLAMANTE, conscientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derecho, hemos acudido por ante esta instancia de mediación, con el objeto de culminar la presente causa por la vía de la Transacción Judicial, con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicha prestación de servicios, quedando las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho. Tercera: Ahora bien, lo cierto es, que al demandante se le adeuda por concepto los servicios prestados a Terceros, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), pero que al no haberse efectuado el pago oportunamente por dicho Tercero a la Cooperativa desde la fecha en que este se desafilio de la misma, por lo que en este acto, se hace entrega al demandante de dicha cantidad, mediante Cheque de Gerencia de fecha 2 de Diciembre del 2008, girado contra la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, No. 94001665, a favor del ciudadano JOSE ELIAS ROMERO, por la cantidad de Bs. 12.000,00 del cual se agrega copia fotostática simple del mismo al expediente respectivo y a todo evento, involucra los conceptos demandados y cualquier otra reclamación que considere el demandante le corresponde por la prestación de servicios en LA COOPERATIVA, montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en el libelo de demanda, los cuales fueron ampliamente debatidos durante el proceso de mediación y que aun cuando lo que se cancela es la deuda antes mencionada, se entiende que con dicho pago se encuentran satisfechos lo mencionados conceptos explanados en la demanda, es decir también se satisface con dicho pago, lo concerniente a las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, la Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y diferencia de la Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Paro Forzoso, Viáticos, salarios pendientes, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, aun cuando insistimos la mencionada relación no tiene dicho carácter, pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el RECLAMANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la COOPERATIVA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la COOPERATIVA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Quinta : EL RECLAMANTE, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la COOPERATIVA, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Sexta: Así mismo EL RECLAMANTE libera a la COOPERATIVA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.. Séptima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL RECLAMANTE se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la COOPERATIVA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo .Octava: EL RECLAMANTE bajo fe de juramento, asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS VENEZOLANOS, R.L ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier otra persona jurídica relacionada con esta y a todo evento autoriza por este medio a LA COOPERATIVA., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
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DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE ELIAS ROMERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N.° 10.226.634, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE



ABGS. ASISTENTES DEL DEMANDANTE



REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA



ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR