REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 149º

SENTENCIA

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001803.
DEMANDANTE: NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO.
REPRESENTADA POR: Abg. PEDRO PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A.
REPRESENTADA POR: Abg. ELYANA GUTIERREZ CORREA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.229.551, de este domicilio, representada en este acto por su apoderados judicial Abogado: PEDRO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.634, de este domicilio, en CONTRA: de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005, domiciliada en Valencia, estado Carabobo. En este estado las partes, con la mediación del ciudadano Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, ya identificada, presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra BAR RESTURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., identificada en autos, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, bajo el expediente No. GP02-L-2008-001803. Como fundamento de su pretensión, LA DEMANDANTE, alegó lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BAR RESTURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., identificada en autos, desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, finalizando la relación de trabajo por despido de trabajo.
2.- Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, el 01 de septiembre de 2008.
4.- Demandó, en consecuencia, la cantidad de Nueve mil Cuatrocientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 9.493,86), según la discriminación que a continuación se indica:

Concepto Monto Bs.
Prestación de Antigüedad 3.846,10
Vacaciones Fraccionadas años 2007-2008 199,99
Utilidades Fraccionadas año 2007-2008 258,70
Intereses sobre Prestaciones Sociales 618,87
Indemnización por Despido 2.742,30
Pago Sustitutivo de Preaviso 1.828,20
TOTAL 9.493,86

Adicionalmente reclamó los costos y costas que genere la causa hasta su definitiva.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por la ciudadana NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, ya identificada, contra BAR RESTURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., identificada en autos, la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BAR RESTURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., identificada en autos, niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a la ciudadana NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, ya identificada, por cuanto fue ella quien abandonó su puesto de trabajo.
2.- BAR RESTURANTE NIGTH CLUB NEW YORK, C.A., identificada en autos, alega que no adeuda a LA DEMANDANTE, la suma que a continuación se menciona: Nueve mil Cuatrocientos Noventa y Tres bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 9.493,86), como se expresó en la demanda, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que unió a las partes, por cuanto LA DEMANDADA, le hizo a LA DEMANDANTE, adelantos sobre las prestaciones sociales, por la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.199,42).
TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que LA DEMANDADA haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LA DEMANDANTE de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, ya identificada. De acuerdo con los términos de este arreglo, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, y ésta así lo acepta, las sumas dinerarias, que a continuación se discriminan:
Concepto Monto Bs. F.
Prestación Antigüedad
1.096,68
Vacaciones Fraccionadas
199,99
Utilidades Fraccionadas
258,70
Intereses sobre Prestaciones
618,87
Bonificación Especial
1.825,76
TOTAL 4.000,00

CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO, es por la cantidad total de cuatro mil fuertes (Bs. 4.000,00), cuyo pago se realizará de la siguiente manera: 1.- La suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a través de cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0050-16-0500963961, cheque Nº 52-18284112, del Banco Exterior, Banco Universal, cuyo beneficiaria es NEYDA MARIA MARQUEZ BUITRAGO; y que declara recibir en nombre de su representada en este acto, el apoderado judicial de la actora FREDDYS DORTA ORTEGA, a su entera y cabal satisfacción, libre de toda coacción y/o constreñimiento. 2.-La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00), será pagada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 15 de diciembre de 2008, a las 10:00 de la mañana.
QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA DEMANDANTE conviene en que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con el servicio prestados, pues el pago de las suma antes indicada, incluyen el pago proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LA DEMANDANTE, por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA DEMANDANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, LA DEMANDANTE, renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de LA DEMANDADA.
LA DEMANDANTE, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; sobresueldos, sobre tiempos, bonos nocturnos, bonos alimenticios, comidas en sobre tiempos, promedio de descanso conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, complementos de salarios, gratificaciones, percepciones, habitación, primas permanentes, prestaciones en especies, tales como uso de vivienda, alimentación y otros, trabajo en días de descanso y/o feriados, reintegro de gastos, viáticos, aumento de salarios, salarios caídos, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o cualquier otro beneficio o provecho, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido el trabajador a causa de su relación de trabajo. Por cualquier tipo de resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daños emergentes, lucro cesante o cualquier tipo de indemnización por enfermedad y/o accidente profesional o no de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, que haya sufrido, durante y con ocasión del trabajo y que puedan generar consecuencias onerosas para la Demandada, así como gastos de rehabilitación, terapias, honorarios médicos, gastos de farmacias y/o medicinas, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma pagada en la presente transacción por LA DEMANDADA, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LA DEMANDANTE, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LA DEMANDANTE, intentó contra LA DEMANDADA. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el ciudadano Juez homologue la transacción celebrada, proceda a la devolución de las pruebas y una vez que conste en autos el pago a que se contrae la cláusula cuarta de este instrumento, ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente LAS PARTES convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una.
NOVENA: Visto lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio no ha concluido, este Tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta que no conste el pago a que se refiere la cláusula cuarta de esta transacción.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2008. Siendo las 10:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO

Apoderado Judicial de la Demandante


Apoderada Judicial de la parte Demandada

La Secretaria.

Abg. DAYANA TOVAR


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JDC/.