REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002566
PARTE ACTORA: CARLOS LEONARDO TORREALBA SALCEDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Hoy, quince (15) de diciembre de 2008, siendo las 10:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Carlos Leonardo Torrealba Salcedo, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.849.655, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.374, y por la otra, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio de 1944, bajo el Nº 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de Agosto de 1990, por ante el Registro último nombrado bajo el Nº 77, Tomo 11-A, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 31 de enero de 1995 comenzó a prestar servicios para la demandada, como OPERADOR FVM.
- Que en fecha 02 de diciembre de 2008, presento su renuncia a la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 58,58.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 33.304,60.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, donde realizaba movimientos extremadamente bruscos de forma continua y levantando cargas excesivamente pesadas, la realización del trabajo en bipedestación con levantamiento de peso sobre el nivel del hombro con repeticiones de 170 a 175 veces al día y la manipulación de cauchos cuyo peso oscila entre los 10 y 25kgs, se le generó un Pinzamiento subacromial en hombro derecho, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 85.526,80, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 49.287,29, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 36.761,33, cantidad a la cual se le deduce la cantidad de Bs. 26.621,45, debido a que el demandante ha solicitado la cantidad de Bs. 23.220,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad acumulada. La cantidad de Bs. 417,00 por concepto de préstamos contra beneficios sociales, la cantidad de y la cantidad de Bs. 1.270,83 por concepto de anticipo de utilidades, entre otros.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 130.000,00), de los cuales: i) la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.139,88), abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad (segundo párrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; y, ii) la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 119.860,12) corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE” y que dice sufrir por la supuesta enfermedad profesional que padece. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F 130.000,00) acordada, se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 08756274, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 12 de diciembre de 2008, a favor de CARLOS LEONARDO TORREALBA SALCEDO; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS LEONARDO TORREALBA SALCEDO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.849.655, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG.