REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

EXPEDIENTE: ASUNTO: GP02-L-2008-002391
DEMANDANTE: PINA ISABEL MIDOLO CARUSO
DEMANDADA: GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A..
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 20 de Noviembre de 2008 (folio nueve (09), mediante la cual se ordena la notificación de la parte demandad y se procedió a librar la boleta de notificación dirigida a la parte actora, ordenándose la notificación, con aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, que señaló: "…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…" TERCERO: Cursa en autos al folio diez (10), diligencia practicada por el alguacil Joel Miquilena, de fecha 01 de Diciembre de 2008 mediante la cual se deja constancia, que en fecha 26 de Noviembre del mismo año se realizo la notificación de la parte actora, en la Cartelera del Juzgado Sexto del Trabajo, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo. CUARTO: Consta en el expediente que desde el día 01 de Diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 10 de Diciembre de 2007, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron siete (07) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR