REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2008-000952
Parte demandante: ALEJOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 9.158.787
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada: BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.898
Parte Demandada 1 :

Apoderados Judiciales de la parte Demandada N°1:


Parte Demandada 2 :

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°2:

Parte Demandada 3 :

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°3: TRANSPORTE CASTNAV C.A

Abogados: DILLA SAAB SAAB Y GERMAN OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 67.142 y 6.693 respectivamente
PROSEQUIM C.A

Abogado: JUAN PRINCE inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 57.053

JORGE CASTRO

Abogado: DILLA SAAB SAAB Y GERMAN OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 67.142 y 6.693 respectivamente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy quince (15) de diciembre de dos mil ocho, y siendo las 9:30 am, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano ALEJOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 9.158.787 en su carácter de demandante y representado por su apoderada judicial GLADYS HIDALGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.654, la demandada N°1 TRANSPORTE CASTNAV C.A representada en este acto por sus apoderados judiciales DILLA SAAB SAAB inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.142, la demandada N° 2 DISTRIBUIDORA PROSEQUIM C.A representada en este acto por su apoderado judicial RENE VIELMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.076, y el demandado N° 3 JORGE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.439.341 en su carácter de demandado y representado por su apoderado judicial DILLA SAAB SAAB inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 67.142, y debidamente representados se da inicio a la prolongación a la Audiencia Preliminar y siendo la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio y a tal fin exponen: PRIMERA: Las empresas Distribuidora Prosequin C.A.,y Transporte Castnav C.A., niegan y contradicen haber tenido relación de alguna naturaleza con el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA por lo que nada tienen que ver con la demanda intentada y que cursa en el presente expediente, igualmente declaran que no son ni beneficiarias, ni tienen responsabilidad solidaria o no o de alguna naturaleza con el ciudadano JORGE CASTRO, por lo que niegan adeudarle al ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA cantidad de dinero alguna por concepto de la legislación laboral y mucho menos por los conceptos contenidos en el libelo de demanda Lo cual el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA reconoce y acepta. Por su parte el ciudadano JORGE CASTRO a través de sus apoderados, aunque admite haber tenido una relación con el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, niega y contradice que esa relación haya sido de carácter laboral, ya que jamás existieron los elementos que caracterizan a una relación laboral, por lo que igualmente niega adeudarle cantidad de dinero alguna al ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, derivada de la legislación laboral, como tampoco por los conceptos contenidos en el libelo de demanda y específicamente la cantidad de Bs. 59.139,25 por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones así como prestaciones e indemnizaciones contenidas en la legislación de la seguridad social y otros conceptos que fueron debatidos durante la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDA: Con el objeto de poner fin al presente juicio los ciudadanos JORGE CASTRO y ALEJOS BETANCOURT MONTILLA han convenido por voluntad común de ambas partes y con la intervención del Tribunal, celebrar la presente transacción, haciéndose recíprocas concesiones, estableciendo en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponderle al actor la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), suma ésta que incluye todos los conceptos ya enumerados e identificados en la cláusula anterior de este documento, hechas ya las deducciones cantidad ésta que ALEJOS BETANCOURT MONTILLA recibirá así : Bs. 7.500 en este acto mediante cheque Nº 00004866 librado contra el Banco Provincial de esta ciudad y la cantidad de Bs. 7.500,00 se cancelara el próximo 28 de de enero de 2009. El ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, conviene y reconoce que con y en, el pago de las sumas antes descritas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación laboral que pudo existir entre él y el ciudadano JORGE CASTRO asi como con las empresas Distribuidora Prosequin C.A., y Transporte Castnav C.A., sin reservarse acción o derecho de naturaleza alguna que ejercitar en contra alguno de ellos y muy especialmente los derechos y prestaciones señalados en la cláusula Primera de este convenio. Así mismo el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, conviene y reconoce que para el caso que, como consecuencia de la relación que tuvo con JORGE CASTRO y que pudo tener con las empresas Distribuidora Prosequin C.A., y Transporte Castnav C.A. durante el período anterior o posterior del mismo, apareciera alguna otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho o diferencia que el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA tenga o pudiera tener contra cualesquiera de los codemandados, por cualquier motivo relacionado por y con los servicios de éste ultimo a excepción del derecho a cobrar y exigir la cantidad de Bs. 7.500, tal como ha asido convenido. Además declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a alguno de los codemandados por los conceptos a que se refiere la cláusula Primera de este convenio y de algún otro TERCERA: El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara de igual forma el archivo del expediente una vez que conste en autos lo aquí establecido y se ordenara la devolución de las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ,

EL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA N°1 y N° 3:


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA n° 2:






LA SECRETARIA,