REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, diez (10) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


Nº de expediente: GP02-L-2008-000776
Parte demandante: LUIS ARCENIO VARGAS ARENAS, titular de la cedula de identidad N° 15.231.106
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado: EDISON RODRIGUEZ LOVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.464
Parte Demandada :


Apoderado Judicial de la parte Demandada YAMATO SUSHI BAR, C.A

Abogado: LEONCIO LANDAEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.460

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA

Hoy, en la ciudad de Valencia, al décimo (10) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte actora el abogado EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464 y quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos como apoderado de la parte demandante, y por la parte demandada el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado No. 102460 y quien también ya se encuentra suficientemente identificado en los autos como apoderado de la parte demandada. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano LUIS ARCENIO VARGAS ARENAS, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará en los términos “EL DEMANDANTE” y/o “EL TRABAJADOR”, los cuales podrán ser utilizados indistintamente, refiriéndose siempre a el ciudadano LUIS ARCENIO VARGAS ARENAS, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y la sociedad de comercio YAMATO SUSHI BAR, C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “EL EMPLEADOR” y/o “LA EMPRESA”; los cuales podrán ser utilizados de manera indistinta refiriéndose siempre a la sociedad de comercio YAMATO SUSHI BAR, C.A.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1.- Que trabajó para LA DEMANDADA, en Valencia, Estado Carabobo; desde el día doce (12) de noviembre de 2003, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2007, fecha en la cual decidió retirarse.

2.- Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio en calidad de Sushero y devengaba un último salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
3.- Que LA DEMANDADA no le pago la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que LA DEMANDADA no le pago las vacaciones, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que LA DEMANDADA no le pago las utilidades fraccionadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que LA DEMANDADA no le pago los Domingos trabajados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 153,154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que LA DEMANDADA le debe el pago de los conceptos: Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1.- Prestación de antigüedad por un monto de TERCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.451.20) correspondientes a: CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DÍAS de antigüedad, comprendidos desde el día doce (12) de noviembre de 2003, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2007, calculados a razón de un salario mensual integral devengado según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Vacaciones por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.551.58) correspondiente CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS de vacaciones en los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y la fracción correspondiente al 2007.
3.- Bono Vacacional por un monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.797,49) correspondiente VEINTISIETE COMA TREINTA Y TRES (27,33) DÍAS de bono vacacional en los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y la fracción correspondiente al 2007.
4.- Utilidades, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 6.577,07) correspondiente CIEN (100) DÍAS de UTILIDADES en los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y la fracción correspondiente al 2007.
5.- Domingos laborados y no pagados por un monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.658,35) correspondiente a 179 días domingos comprendidos desde el día doce (12) de noviembre de 2003, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2007.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE
EL DEMANDANTE
EL EMPLEADOR rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

1. EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago por concepto de Domingos trabajados, por tratarse la ubicación de la Empresa un lugar de esparcimiento público y por ende, un lugar de excepción; así como tampoco tiene incidencia dicho pago en las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y acotando que LA TRABAJADORA libraba un día a la semana.

2. LA DEMANDADA considera que al trabajador debe deducírsele una cantidad igual al preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ejusdem.

3. LA EMPRESA considera que se le deben descontar todos los anticipaos que recibió en el transcurso de su relación laboral.

4.- LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE si recibió el pago oportuno y correcto de sus vacaciones y bono vacaciones.

5.- LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE si recibió el pago oportuno y correcto de sus utilidades.

De acuerdo con lo anterior, LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a él le pudieran corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las parte procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo señalado por EL TRABAJADOR y por EL EMPLEADOR, y atendiendo ambas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL EMPLEADOR acepte los alegatos y solicitudes de EL TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de EL EMPLEADOR, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día doce (12) de noviembre de 2003, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2007; así como en el interés conjunto de dar por terminado la controversia que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, signado con la nomenclatura GP02-L-2008-000776; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra EL EMPLEADOR, la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.21.500,oo), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, la cual es pagada en este acto mediante cheque No. 31913587 girado contra Banco Banesco Banco Universal, a nombre de EDISON RODRIGUEZ, (apoderado judicial de EL TRABAJADOR y con facultades amplias para recibir cantidades de dinero y otorgar finiquito, según se evidencia de instrumento poder que riela en autos) y por la cantidad antes especificada.
En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL EMPLEADOR, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquier otro familiar o persona relacionada con EL EMPLEADOR, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACION DE LA TRANSACCION.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con EL EMPLEADOR, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL EMPLEADOR o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a EL EMPLEADOR por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por EL EMPLEADOR en la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades acupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a EL EMPLEADOR durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a la DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y las causas alegadas por éstos con relación a la justificación del despido realizado. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL EMPLEADOR, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a EL EMPLEADOR, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra EL EMPLEADOR, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra EL EMPLEADOR o contra otros familiares o relacionados con la empresa YAMATO SUSHI BAR, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a EL EMPLEADOR a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
IX
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se acuerda ordenar el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos el pago señalado.

LA JUEZ


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA