REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002177.
PARTE ACTORA: MARIELA APARICIO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SEVIBOTTLE, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de Diciembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana APARICIO MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Números: V-13.183.019, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.534.262, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.157, y por la otra, comparece la ciudadana ZORAIDA DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.664.922, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.100, quien actúa en su carácter de apoderada de la demandada INDUSTRIAL SEVIBOTTLE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1997, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cambio de domicilio a dicha entidad, conforme acta registrada en fecha seis (06) de abril de 2001, bajo el No. 53, tomo: 18-A, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, bajo el No.07, Tomo:148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “A”, quienes seguidamente exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en la que para referirnos a la parte actora utilizaremos el término “LOS DEMANDANTES” y para referirnos a la empresa INDUSTRIAL SEVIBOTTLE, C.A., utilizaremos el término “SERVIBOTTLE”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye el objeto de la acción incoada por “LOS DEMANDANTES”, el cobro de salarios, cesta tickets causados y no pagados, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en otros casos las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalan “LOS DEMANDANTES” que prestaron sus servicios personales para “SERVIBOTTLE”, y que desde el mes de septiembre de 2008, no han podido prestar sus servicios por cuanto la planta de “SERVIBOTTLE” se encuentra paralizada por lo que tampoco han recibido desde esa fecha el pago de sus salarios ni el pago del cesta ticket (Ticket Alimentación). Finalmente solicitan se condene a “SERVIBOTTLE”, en su cualidad de patrono, y solidariamente a la empresa “DISTRIBUIDORA TAMAYO, C.A”, al pago de las cantidades demandadas.
SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES” declaran que su único patrono fue la empresa “SERVIBOTTLE”, empresa que los contrató, que dirigió su actividad y bajo cuya subordinación prestaron sus servicios hasta el mes de septiembre de 2008, razón por lo que la presente transacción se celebra sólo entre “LOS DEMANDANTES” y la codemandada “SERVIBOTTLE”, quedando entendido que con el recibo de las cantidades especificadas en la presente transacción nada tienen que reclamar LOS DEMANDANTES a los accionistas de SERVIBOTTLE ni a “TAMAYO & CÍA, S.A.”
TERCERA: Analizados los conceptos demandados “LOS DEMANDANTES” y “SERVIBOTTLE” convienen en que los cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, deben realizarse desde cada una de las fechas de ingreso de “LOS DEMANDANTES” hasta el quince (15) de noviembre de 2008, fecha en que por voluntad común de las partes mencionadas éstas acuerdan dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, “SERVIBOTTLE” a solicitud de “LOS DEMANDANTES”, conviene en pagar a éstos últimos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes aceptan que deben realizarse ajustes a los montos demandados en los que se han realizado las deducciones correspondientes a los anticipos a cuenta de la prestación social de antigüedad realizados a LOS DEMANDANTES, en los términos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a las liquidaciones de prestaciones sociales que se especifican en la cláusula siguiente, así como anticipos de pago de nómina realizados a los demandantes con posterioridad al mes de septiembre de 2008. Finalmente en cuanto al pago del Ticket Alimentación previsto en el Ley de Alimentación para Los Trabajadores que se adeuda a “LOS DEMANDANTES”, éstos últimos convienen en recibir su pago en dinero en efectivo conforme a los montos especificados en cada una de las liquidaciones que más adelante se transcriben, en el entendido que con el recibo de las cantidades allí indicadas nada tienen que reclamar por ninguno de los conceptos especificados en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
CUARTA: “SERVIBOTTLE” y “LOS DEMANDANTES” manifiestan estar de acuerdo con los conceptos, método de cálculo, número de días y salarios conforme a los cuales se elaboraron las liquidaciones de prestaciones sociales objeto de la presente transacción, así como con las deducciones efectuadas, liquidaciones éstas que se transcriben a continuación:

2) INDUSTRIAL SERVIBOTTLE, C.A.
VALENCIA - EDO. CARABOBO LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

APELLIDOS Y NOMBRES : APARICIO, MARIELA
Nº CEDULA DE IDENTIDAD : V- 13.183.019
FECHA DE INGRESO : 21-Ene-08
FECHA DE EGRESO : 15-Nov-08
TIEMPO DE SERVICIO : 09 MESES, 25 DIAS
CARGO DESEMPEÑADO : OBRERO
MOTIVO TERMINACION DE RELACION DE TRABAJO VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES (ART. 98 LOT)
SUELDO O SALARIO BASICO : 799,23
SUELDO O SALARIO PROMEDIO : 932,44
ASIGNACIONES
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD P/1ro ART.108 L.O.T. 15,00 31,08 466,22
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART.108 L.O.T. 30,00 1.015,08
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108 APARTE "C" L.O.T. 60,82
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 L.O.T. 30,00 31,08 932,44
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA ANTIGÜEDAD ART.125 L.O.T. 30,00 31,08 932,44
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO ENE 2008 - NOV 2008 17,25 26,64 459,56
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO ENE 2008 - OCT 2008 1.998,08
SUELDOS Y SALARIOS NO CANCELADOS 16-09-2008 al 15-11-2008 1.057,44
LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES NO CANCELADOS 528,00
7.450,06

DEDUCCIONES

I.N.C.E 9,99
ANTICIPO DE VACACIONES 515,13
ANTICIPO DE NOMINA 1.585,44
ANTICIPO DE PRESTACIONES 0,00

2.110,56

NETO A PAGAR 5.339,50

QUINTA: “LOS DEMANDANTES” declaran que están conformes con los cálculos arriba efectuados, así como con el monto neto que arroja cada una de las liquidaciones de prestaciones sociales y que constituyen en definitiva la cantidad ofrecida por SERVIBOTTLE, cantidades éstas que declaran recibir en este acto, mediante cheques no endosables, del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha: 04/12/08, contra la cuenta corriente No 0151-0153-90-8153005196, Agencia: Nueva Granada, en la forma siguiente: La ciudadana APARICIO MARIELA recibe en este acto la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 50/100 (Bs. F. 5.339,50), mediante cheque a su nombre distinguido con el número: 63-21667618. Se anexan a la presente transacción copias de los referidos cheques, macados “B”.
SEXTA: Con el recibo de las cantidades anteriormente especificadas “LOS DEMANDANTES” declaran que nada más tienen que reclamar a “SERVIBOTTLE”, sus accionistas, ni a la empresa TAMAYO & CÍA, S.A., por ninguno de los conceptos anteriormente especificados, relativos a la prestación social de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, ni por ninguno de los conceptos especificados en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. “LOS DEMANDANTES” declaran que durante la relación laboral prestaron servicios sólo en los días hábiles para el trabajo comprendidos entre el día lunes al día viernes, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por lo que nada tienen que reclamar por concepto de trabajo en días de descansos y feriados, ni por trabajos en horas extraordinarias. Igualmente declaran que su sueldo estaba conformado únicamente por una cantidad fija mensual reflejada en la liquidación de prestaciones sociales por lo que nada tienen que reclamar por concepto de comisiones o bonificaciones de ninguna índole. Finalmente declaran que nada tienen que reclamar por intereses de mora, indexación judicial, costas judiciales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su homologación a la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, se les expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito junto con el auto que la homologa y se ordene el archivo del expediente.


LA MEDIACION

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor.-

LA JUEZ.,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA,

Abg. ANNERIS NORMAN.