REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A


SUNTO: GP02-L-2008-001689.
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO y ELIZABETH ALVARADO
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA TRADE & BUSINESS Y MOLDEADOS ANDINOS, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles tres 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por su apoderada la abogado en ejercicio ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.077, y por la otra, la parte demandada: INVERSORA TRADE & BUSINESS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-B de fecha 19 de octubre de 2001, y MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con sede fabril en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A de fecha 30 de Octubre de l973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 3 de Noviembre de l978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de Julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de Agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 3 de Abril del año 2003, representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes que rielan en autos, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.077, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra INVERSORA TRADE & BUSINESS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-B de fecha 19 de octubre de 2001, y MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con sede fabril en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A de fecha 30 de Octubre de l973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 3 de Noviembre de l978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de Julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de Agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 3 de Abril del año 2003, representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes que rielan en autos, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LAS EMPRESAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001689, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la firma personal Inversora Trade & Business, en fecha 22 de septiembre de 2005, la cual le asignó puesto de trabajo en la empresa Moldeados Andinos, C.A.(MOLANCA). Alega que desempeñó el cargo de Operador II, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. Alega que cumplía a cabalidad con las labores inherentes al cargo de Operador II de troqueladora de aluminio, que sus labores consistían entre otras, en retirar los desperdicios de la troqueladora y llevarlos a la compactadora donde se colocaban dentro para compactarlos se cierra la escotilla y se enciende la máquina se hala la palanca manteniéndola presionada para que haga la función compactadora luego de soltar la palanca se detiene la máquina, la cual suelta una especie de disco con el material compactado en forma de cubo. Alega que todas estas actividades las desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 22 de septiembre de 2005, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en la que a decir del actor fue despedido ilegal e injustificadamente por Isleida Lizarraga, jefe de personal de la empresa Moldeados Andinos, C.A. (Molanca). Alega que tenía tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días y que su último salario mensual devengado fue de Bs. F. 1.050,00, y que su salario mensual integral era de Bs. F. 1.604,17 obtenidos de aumentar el salario básico con las alícuotas correspondientes a las utilidades (120 días de salario anuales) y al bono vacacional (70 días de salario anual). De igual manera establece que su salario diario integral era de de Bs. F. 53,47. Por lo antes expuesto procedió a demandar a “LAS EMPRESAS” por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden. Solicita que “LA EMPRESA” sea condenada o convenga en pagar la cantidad de veinticuatro mil novecientos sesenta bolívares fuertes con 46/100 (Bs. F. 24.960,46). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, mediante libelo demanda a “LAS EMPRESAS”, por los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala que le adeudan por este concepto 107 días, es decir, Bs. F. 4.932,59. (2) Intereses sobre prestaciones sociales: Señala que le adeudan por este concepto Bs. F. 448,97. (3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado artículo 225 de la L.O.T., (período 2006 - 2007): Señala que le adeudan por este concepto 85 días, es decir, Bs. F. 2.479,05. (4) Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la L.O.T. del ejercicio 1º de enero de 2007 hasta el 08 de agosto de 2007, es decir 7 meses: Señala que le adeudan por este concepto 70 días, es decir, Bs. F. 2.450,00. (5) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años anteriores especialmente por el período de los años 2005-2006, artículos 219, 220, 223 y 224 de la L.O.T.: Señala que le adeudan por este concepto Bs. F. 2.975,00. (6) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada: Tomando en cuenta que tenía una antigüedad de 01 año, 10 meses y 16 días, señala que le adeudan por concepto de Indemnización adicional de antigüedad 60 días de salario integral, es decir, Bs. F. 3.208,20 y adicionalmente le adeudan por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días de salario integral para un total de Bs. F. 2.406,15. (7) Cesta Ticket, desde la fecha de ingreso hasta el día en que se produjo el despido injustificado, señala que le adeudan por este concepto 527 días para un total de Bs. F. 6.060,50. (8) Intereses sobre prestaciones sociales de la L.O.T., artículo 108 de la L.O.T. y corrección monetaria. En términos generales y con base a los cálculos realizados por “EL EX-TRABAJADOR” éste demanda a “LAS EMPRESAS”, por un monto total que incluye todos los conceptos antes señalados, y expresados en bolívares de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs. F. 24.960,46). TERCERA: “LAS EMPRESAS”, por su parte aceptan que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2005 como Operador II hasta el 09 de enero de 2006, fecha en que ocurrió un accidente de trabajo, que produjo la suspensión de la relación laboral desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la terminación en agosto de 2007. Que en realidad el tiempo efectivo de servicios no fue ni siquiera de tres (3) meses. En consecuencia “LAS EMPRESAS” niegan y rechazan que haya habido un tiempo ininterrumpido de servicios de 01 año, 10 meses y 16 días. Igualmente alegan “LAS EMPRESAS” que la causa de la terminación de la relación de Trabajo no por fue por despido ilegal e injustificado como falsamente alega “EL EX – TRABAJADOR”, sino como consecuencia de su certificación de incapacidad por accidente de trabajo, que no le permite ejercer sus funciones dentro de “LAS EMPRESAS”. “LAS EMPRESAS”, establecen que “EL EX – TRABAJADOR” laboraba en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con exclusión de la media hora de reposo para la comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante 5 días a la semana. “LAS EMPRESAS” cancelan 60 días anuales de salario para utilidades y 7 días anuales de bono vacacional siendo el último cargo desempeñado de Operador II. En consecuencia “LAS EMPRESAS” rechazan y contradice el salario alegado, en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Segunda de este escrito, respecto a la solicitud de la cantidad expresada en bolívares fuertes de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 46/100 (Bs. F. 24.960,46), en virtud de no se ajusta a la realidad jurídica. En términos generales, NO ES CIERTO que “LAS EMPRESAS” tengan y deban ser condenadas a pagar los montos y conceptos demandados así: 1) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” la Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la L. O.T., de 107 días y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 4.932,59, ni por este concepto ni por ningún otro. (2) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Intereses sobre prestaciones sociales y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 448,97, ni por este concepto ni por ningún otro. (3) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado artículo 225 de la L.O.T., (período 2006 - 2007) de 85 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 2.479,05, ni por este concepto ni por ningún otro. (4) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la L.O.T. del ejercicio 1º de enero de 2007 hasta el 08 de agosto de 2007, es decir 7 meses (70 días), y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 2.450,00 ni por este concepto ni por ningún otro. (5) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años anteriores especialmente por el período de los años 2005-2006, artículos 219, 220, 223 y 224 de la L.O.T. y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 2.975,00, ni por este concepto ni por ningún otro. (6) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Indemnización adicional de antigüedad (60 días de salario integral), y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 3.208,20, ni por este concepto ni por ningún otro. De igual manera no es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” la Indemnización sustitutiva de preaviso (45 días de salario integral), y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 2.406,15. (7) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Cesta Ticket, desde la fecha de ingreso hasta el día en que se produjo el despido injustificado, es decir, 527 días, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 6.060,50, ya que mientras laboró le fue suministrada una comida balanceada. (8) No es procedente y no le adeudan “LAS EMPRESAS” Intereses sobre prestaciones sociales de la L.O.T., artículo 108 de la L.O.T. y corrección monetaria, ni por honorarios profesionales, ni por este concepto ni por ningún otro. En términos generales no es cierto que le corresponda a “EL EX –TRABAJADOR” la cantidad de de Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs. F. 24.960,46), ni ninguna otra cantidad. CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión al término de la relación de trabajo que lo unió con “LAS EMPRESAS” relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001689, y los contemplados en forma enunciativa en la clausula quinta de este Contrato de Transacción, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.000,00) y “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LAS EMPRESAS” expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LAS EMPRESAS” a “EL EX-TRABAJADOR”, es de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.000,00), que recibe “EL EX-TRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción mediante cheque “No Endosable”, a nombre de GIOVANNY JOSÉ RAMONES, de fecha 28 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 07916371, por la cantidad de Bs. F. 10.000,00. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó quedando incluido aquí todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de cualquier naturaleza y de la causa que fuere, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001689, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS” ni a empresas filiales o corporativas, ni a las empresas contratantes a las cuales son asignado, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; o exceso de horario o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución y/ o perdida de la audición, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LAS EMPRESAS” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LAS EMPRESAS” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS”, ya que la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS”, ni a las contratantes, por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción así como cualquiera enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder pues no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS”, las empresa contratantes, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LAS EMPRESAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez Tercero competente interroga al ciudadano, GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

LA MEDIACIÓN

En este estado, el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes.-
LA JUEZA,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANADADA,


LA SECRETARIA,
Abg. ANNERIS NORMAN.