REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

ASUNTO: GP02-L-2008-000988.
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO Y ELIZABETH ALVARADO
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA TRADE & BUSINESS Y MOLDEADOS ANDINOS, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por su apoderada la abogado en ejercicio ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.077, y por la otra, la parte demandada: INVERSORA TRADE & BUSINESS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-B de fecha 19 de octubre de 2001, y MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con sede fabril en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A de fecha 30 de Octubre de l973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 3 de Noviembre de l978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de Julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de Agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 3 de Abril del año 2003, representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes que rielan en autos, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.077, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra INVERSORA TRADE & BUSINESS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 26, Tomo 5-B de fecha 19 de octubre de 2001, y MOLDEADOS ANDINOS, C.A. (MOLANCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con sede fabril en la Avenida Domingo Olavarría de la Zona Industrial Sur de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 144-A de fecha 30 de Octubre de l973 y modificaciones inscritas en el mismo Registro bajo el Nº 39, tomo 29-B de fecha 28 de Junio de 1974, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Sgdo. de fecha 3 de Noviembre de l978, bajo el Nº 9, Tomo 153-A-Pro del día 10 de Julio del año 1998; bajo el Nº 6, Tomo 136-A- Pro del día 11 de Agosto del año 2002; bajo el Nº 21, Tomo 35-A-Pro del día 3 de Abril del año 2003, representadas por su apoderada XIOMARA J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumentos Poderes que rielan en autos, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LAS EMPRESAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-000988, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la firma personal Inversora Trade & Business, en fecha 22 de septiembre de 2005, la cual le asignó puesto de trabajo en la empresa Moldeados Andinos, C.A.(MOLANCA) empresa metalmecánica. Alega que desempeñó el cargo de Operador II en la troqueladora de aluminio para la empresa Moldeados Andinos C.A. MOLANCA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. que sus labores consistían entre otras, en retirar los desperdicios de la troqueladora y llevarlos a la compactadota donde se colocaban dentro para compactarlos se cierra la escotilla y se enciende la máquina se hala la palanca manteniéndola presionada para que haga la función compactadora luego de soltar la palanca se detiene la máquina, la cual suelta una especie de disco con el material compactado en forma de cubo, luego se ata el material compactado introduciendo una cabilla por el orificio que deja la máquina al momento de compactar . Alega que todas estas actividades las desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 22 de septiembre de 2005, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en la que a decir del actor fue despedido ilegal e injustificadamente por Isleida Lizarraga, jefe de personal de la empresa Moldeados Andinos, C.A. (Molanca). Alega que tenía tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días y que su salario base para el momento del accidente laboral era de Bs. F. 29,70 y su salario diario integral era de Bs. F. 35,23 obtenidos de aumentar el salario básico con las alícuotas correspondientes a las utilidades (60 días de salario anuales) y al bono vacacional (7 días de salario anual). SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR” alega que cumplía a cabalidad con las labores inherentes al cargo de Operador II, que desde el 22/09/2005 estuvo en período de prueba en el área de plástico, que el 16/12/2005 “LAS EMPRESAS” salieron de vacaciones decembrina. El día 02/01/2006, cuando regresó de vacaciones le informaron que debía iniciar sus labores en el área de aluminio, como operador de las máquinas compactadoras de aluminio. Durante una semana se desempeñó totalmente solo, sin supervisor ni personal de seguridad industrial. Alega que en fecha 09/01/2006 cuando se encontraba laborando como la máquina compactadora no siempre deja orificios para amarrar el cubo a consecuencia del exceso de material o éstos quedan obstruidos, es cuando por orden de la empresa se debe liberar o limpiar estos orificios para amarrar el cubo para lo cual abrió nuevamente la escotilla e introdujo con su mano izquierda una viga de hierro de aproximadamente 25 cms de largo por 8 cms de ancho para empujar el cubo, mientras que con la mano derecha encendía y accionaba la palanca que ponía en funcionamiento la compactadora, cuando repentinamente uno de los discos que realizaba el compacto llegó a la viga que sostenía para hacerle presión al material, y le presionó la muñeca izquierda contra la carcasa de la máquina, y produciéndose una fractura de radio y de cúbito izquierdo Fue auxiliado por sus compañeros y trasladado en ambulancia de EMI pues en la empresa no había nada para prestarle primeros auxilios y/o un servicio médico, trasladado a una Clínica siendo intervenido quirúrgicamente y desde ese momento estuvo de reposo médico hasta el día. 11 de marzo de 2008, recibiendo tratamiento médico, medicina física, rehabilitación y fisiatría en el IVSS, cumpliendo con los reposos ordenados. Alega que el accidente fue investigado por INPSASEL y según informe la causa inmediata del accidente se debió a que la compactadora no tenía un dispositivo de protección para impedir su funcionamiento y las causas básicas; fallos en la gestión de los riesgos, falta de formación y falta de coordinación entre empresas diferentes. En fecha 28 de abril de 2008 la Dra. Olga Sierralta, Medico Ocupacional del INPSASEL establece que es el accidente de trabajo le produce una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades de alta exigencia física del miembro izquierdo tales como: levantar, alar empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos, así como todo tipo de actividades que impliquen destreza manual y cierre del puño completo de la mano izquierda. De igual manera establece que la lesión que sufrió FRACTURA APOFISIS ESTILOIDE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, producto del accidente de trabajo le ha generado una Discapacidad Parcial y Permanente de cuarenta (40%) de su capacidad para el trabajo (según evaluación de discapacidad efectuada por el I.V.S.S.) y que le ha ocasionado inamovilidad en el brazo izquierdo, disminución de la fuerza de agarre y capacidad para empuñar. Alega que el accidente laboral sufrido fue ocasionado directamente por la inobservancia de “LAS EMPRESAS”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LAS EMPRESAS”, no lo notificaron de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que en “LAS EMPRESAS” están incursas en responsabilidad administrativa, objetiva, subjetiva, civil extracontractual y penal. Alega que este incumplimiento le ha traído como consecuencia lesiones que lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas que antes realizaba, y en lo psíquico como emocionalmente pues se siente deprimido, triste pues está indefenso económicamente. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar solidariamente a “LAS EMPRESAS” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (Bs. F. 64.294,75), equivalente a cinco (05) años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (1.825 X Bs. F. 35,23 = Bs. F. 64.294,75). (2) Las secuelas o deformaciones permanentes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El monto demandado por ese concepto es de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (Bs. F. 64.294,75), equivalente a cinco (05) años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (1.825 X Bs. F. 35,23 = Bs. F. 64.294,75). (3) La prestación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a una renta vitalicia. El monto demandado por ese concepto es de once mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con 28/100 (Bs. F. 11.837,28) y las 14 mensualidades que están por vencerse. (4) El Daño Moral sufrido, por las dolencia que ha tenido que sufrir y el dolor padecido como consecuencia del accidente de trabajo, que lo ha afectado físicamente ya que está limitado y emocionalmente por la frustración que le ocasiona el no tener agilidad con su mano izquierda. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, la estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00). (5) Lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos. El monto demandado por ese concepto es de dos mil veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 2.025,00), equivalente a cinco salarios mínimos, es decir, Bs. F. 405,00 multiplicados por 5 = Bs. F. 2.025,00. (6) El lucro cesante, pues es un hombre de 39 años de edad. El monto demandado por ese concepto es de ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 18/100 (Bs. F. 83.583,18). (7) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales y se ordene la indexación o corrección monetaria mediante experticia del fallo, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Doscientos setenta y seis mil treinta y cuatro bolívares fuertes con 96/100 (Bs. F. 276.034,96). TERCERA: “LAS EMPRESAS”, por su parte aceptan que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 22 de septiembre de 2005 como Operador II hasta el 09 de enero de 2006, fecha en que ocurrió un accidente, que produjo la suspensión de la relación laboral desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la terminación en agosto de 2007. Que en realidad el tiempo efectivo de servicios no fue ni siquiera de tres (3) meses. En consecuencia “LAS EMPRESAS” niegan y rechazan que haya habido un tiempo ininterrumpido de servicios de 01 año, 10 meses y 16 días. Igualmente alegan “LAS EMPRESAS” que la causa de la terminación de la relación de Trabajo no por fue por despido ilegal e injustificado como falsamente alega “EL EX – TRABAJADOR”, sino como consecuencia de su certificación de incapacidad por accidente de trabajo, que no le permite ejercer sus funciones dentro de “LAS EMPRESAS”. “LAS EMPRESAS”, establecen que “EL EX – TRABAJADOR” laboraba en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con exclusión de la media hora de reposo para la comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante 5 días a la semana. “LAS EMPRESAS” cancelan 60 días anuales de salario para utilidades y 7 días anuales de bono vacacional siendo el último cargo desempeñado de Operador II. CUARTA: “LAS EMPRESAS” en lo que respecta a las lesiones sufridas por el actor, RECHAZAN Y CONTRADICEN en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha demandado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia del supuesto accidente de trabajo que dice haber sufrido y la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LAS EMPRESAS”, padezca de lesiones, trastornos y/o enfermedades. “LAS EMPRESAS” niega y rechaza que la labor desempeñada y el accidente sufrido le hayan generado APOFISIS ESTILOIDE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, y una Discapacidad Parcial y Permanente de cuarenta (40%) de su capacidad para el trabajo e inamovilidad en el brazo izquierdo, disminución de la fuerza de agarre y capacidad para empuñar. Así mismo niega y rechaza que el supuesto accidente de trabajo sufrido “EL EX-TRABAJADOR” le dificulta su ingreso a trabajos bien remunerados y que le ocasione un estado angustiante, de temor y de inseguridad que le impide realizar sus actividades diarias con precisión. Lo cierto es que “LAS EMPRESAS” si lo notificaron por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre el uso de los equipos de protección personal que le fueron entregados. Señalan además “LAS EMPRESAS” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo. Acepta “EL EX-TRABAJADOR” que “LAS EMPRESAS” cumplen con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y/o accidentes de trabajo, ya que “LAS EMPRESAS” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LAS EMPRESAS” existe Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LAS EMPRESAS” niegan, rechazan y contradicen que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS” durante casi tres meses efectivos de trabajo (por la exclusión del tiempo de los reposos, luego del accidente), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y el supuesto accidente sufrido “EL EX-TRABAJADOR”; que le ha generado según sus dichos en el libelo, APOFISIS ESTILOIDE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, y una Discapacidad Parcial y Permanente de cuarenta (40%) de su capacidad para el trabajo e inamovilidad en el brazo izquierdo, disminución de la fuerza de agarre y capacidad para empuñar y dificultad de ingreso a trabajos bien remunerados y que le ocasione un estado angustiante, de temor y de inseguridad que le impide realizar sus actividades diarias con precisión, pues en definitiva fueron otras las causas que ocasionaron el s accidente de trabajo. “LAS EMPRESAS” establecen que dicho accidente no ocurrió por falta de inducción respecto a las actividades desempeñadas por “EL EX-TRABAJADOR” en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por falta dotación de implementos de seguridad, sino que fue en realidad fue producto de un acto inseguro, es decir, que fue consecuencia de la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la parte actora, y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquier otro accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores, cualquiera (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LAS EMPRESAS” cumplieron con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, y cumplió con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que de existir tales supuestos, son consecuencia de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LAS EMPRESAS”, y/o actos inseguros, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LAS EMPRESAS” y así lo aceptan las partes. De igual manera tales supuestos pueden ser o son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la Empresa y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LAS EMPRESAS” sean responsables, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no están obligadas “LAS EMPRESAS” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (Bs. F. 64.294,75), ni por ningún otro. (2) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de las secuelas o deformaciones permanentes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y menos aún el monto demandado por este concepto de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (Bs. F. 64.294,75), ni por ningún otro. (3) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de la prestación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondiente a una renta vitalicia, por cuanto “LAS EMPRESAS” no son responsables. Estos conceptos no pueden ser demandados pues estas normas no están vigentes. En consecuencia no es procedente el monto demandado de once mil ochocientos treinta y siete bolívares fuertes con 28/100 (Bs. F. 11.837,28) y las 14 mensualidades que están por vencerse, ni ningún otro concepto y/o mensualidad (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad en cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (5) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos y menos aún el monto demandado por ese concepto de dos mil veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 2.025,00), equivalente a cinco salarios mínimos, ni por ningún otro concepto. (6) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de lucro cesante, y menos aún el monto demandado de ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con 18/100 (Bs. F. 83.583,18), ni por ningún otro. (7) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, ni honorarios profesionales y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente de trabajo o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. (8) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos , de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidades allí señaladas en cualquiera de sus grados o porcentajes, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que el accidente de trabajo que dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, haya sido debido a responsabilidad de “LAS EMPRESAS”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que fue producto de un acto inseguro, es decir, que fue consecuencia de la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte del actor, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LAS EMPRESAS” tal como ha quedado establecido, no infringen la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. 9) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de Doscientos setenta y seis mil treinta y cuatro bolívares fuertes con 96/100 (Bs. F. 276.034,96).QUINTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados o demandados por “EL EX-TRABAJADOR” y que le pudieran corresponder con ocasión de la demanda por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 09 de enero de 2006, y por otros conceptos demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-000988, y los contemplados en forma enunciativa en la clausula sexta de este Contrato de Transacción, y a pesar de no tener responsabilidad en el accidente, la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 59.000,00). En consecuencia “LAS EMPRESAS” ofrecen pagarle a “EL EX-TRABAJADOR” en este acto, la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs F.. 59.000,00) que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que ésta demanda, quien declara en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LAS EMPRESAS”. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LAS EMPRESAS” a “EL EX-TRABAJADOR”, es de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 59.000,00), a su entera y total satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de GIOVANNY JOSÉ RAMONES, girado contra el Banco Provincial, signado con el Nº 07916369. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”.SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar del accidente de trabajo y sus consecuencias, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-000988, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni a las empresas contratantes beneficiarias del servicio, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otro accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervicales múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, esplenomegalia, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, dermatitis, enfermedades visuales, disminución y/ o perdida de la audición, neumoconiosis, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en todos sus articulados y en el Código Civil, Derechos, e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo, usos y costumbre dentro de “LAS EMPRESAS” y en materia laboral, ni por ningún otro concepto relacionado con el accidente laboral sufrido el 09 de enero de 2006 y sus consecuencias y/o con cualquier otro accidente y/o enfermedades, y/o secuelas, relacionadas con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LAS EMPRESAS”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS”, ya que éste conviene, reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con el accidente de trabajo sufrido el 09 de enero de 2006 y sus consecuencias, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LAS EMPRESAS”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otro accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, con cualquiera enfermedad (es) que padezca y/o diga y pueda padecer, progresión de las existentes, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda y diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de los conceptos que anteceden es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS”, las empresa contratantes, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS”. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LAS EMPRESAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez Tercero competente interroga al ciudadano, GIOVANNY JOSE RAMONES ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.788, y de este domicilio, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

LA MEDIACIÓN

En este estado, el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Se hace entrega de las pruebas presentadas por las partes.-
LA JUEZA,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANADADA,



LA SECRETARIA,
Abg. ANNERIS NORMAN.