REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002148
ASUNTO : GP11-P-2006-002148

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Julio González. Encargado de la Fiscalia Octava. M.P
Defensa : Kart Ontiveros. Sistema Autónomo Defensa Pública
Secretaria : Yolanda Díaz González
Acusadas (os) : María Auxiliador Arriechi, Matilde Faneite de
Centeno y Rigoberto Faneite Mendoza
Víctima : Jonás Ezequiel Faneite Zerpa

Puerto Cabello, 04-11-2008, siendo la 12:00 meridiem, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el GP11-P-2006-002148, en contra de las Acusadas (os) ciudadanas (os) María Auxiliadora Arriechi, Evangelista Matilde Faneite de Centeno y Rigoberto Faneite Mendoza, por la presunta comisión del delito Usurpación (invasión), previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonás Ezequiel Faneite Zerpa. Preside el acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Yolanda Díaz González y Alguacil de Sala Jhonatan Calzada. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.

Exposición del Representante del Ministerio Público

“Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio consignado en fecha 28-11-2007 por ante la Unidad de Alguacilazgo inserto a los folios 1 al 9 ambos inclusive de la pieza I. La presente acusación va dirigida en contra de los ciudadanos María Auxiliadora Arriechi, Evangelista Matilde Faneite de Centeno y Rigoberto Faneite Mendoza, por la presunta comisión del Delito de Usurpación (Invasión), previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonás Ezequiel Faneite Zerpa, acusación que se ratifica en virtud de denuncia formulada por la victima en fecha 03-10-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que manifestó que los hoy acusados se apoderaron de su residencia ubicada en la Población de Gañango, sector La Invasión frente a la licorería “El Turista”, Puerto Cabello, Estado Carabobo. El Ministerio Publico manifiesta al tribunal que las pruebas que fueron ofrecidas y posteriormente admitidas serán el medio una vez puedan ser evacuadas en esta Sala de Audiencia, para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los aquí acusados. Es todo”.

Exposición de la Víctima

Jonás Ezequiel Faneite Zerpa, quien bajo fe de juramento, expuso:

“Mi esposa y yo invadimos un terreno aproximadamente de treinta (30) metros de ancho y cincuenta (50) metros de largo en la población de Gañango, eso estaba abandonado, era puro monte, al llegar fuimos poco a poco limpiando y fabricando, fui sembrando y cultivando, construí con mi señora llamada Tibisay Alvarado una casa de barro, la cercamos y como a los seis meses se presentó el señor Victorino con los documentos del terrero, nos citó ante la prefectura del Distrito y nos levantaron un acta donde el nos cede con derecho a compra ese terreno con el compromiso de cuidar esas tierras. A ellos, los acusados también les cedieron en esa oportunidad parte de esos terrenos, pero no el mío. Después de eso yo saqué un Titulo Supletorio de ese terreno que me habían dado de fecha 03-09-2003 y comienzan los hoy a acusados a agredirme verbalmente que me despojarían de mi terreno y que eso era de ellos, y me demandaron por veinte millones de Bolívares en la que manifiestan que yo les cuidaba sus tierras y que se ausentaron durante una semana del inmueble supuestamente por viaje para la ciudad de Mérida, fecha en la que así mismo comparecieron a la prefectura y firmaron por los mismos problemas que teníamos por el terreno. En la demanda el Juez les declaró con lugar la demanda y mi abogado apeló y ganamos la apelación y fue anulada la decisión dictada por el tribunal de aquí de Puerto Cabello, en virtud que no consiguieron nada por la vía legal me mandaron a robar a través de la Banda llamada Los Sabrositos, me mandaron a quemar y en vista que mi vida y la de mi familia corría peligro salí de ahí y ellos al yo salir de allí se metieron en esa casa que yo construí, hoy por hoy estoy sin residencia y pasando necesidades y ellos aun están en mi casa. Es todo”


Seguidamente el tribunal impone a los acusados el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitucional y a su vez los interroga si desean o declarar, quiénes manifestaron su deseo de declarar. Así lo hicieron por separado y en el orden siguiente.
Evangelista Matilde Faneite de Centeno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.672, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 27-12-1958, de 49 años de edad, hija de Ramón Faneite (F) y Heriberta Mendoza (F), comerciante, residenciada en el Barrio San Blas, avenida Cedeño, casa Nº 90-14, cerca de la Plaza Los Enanitos, quien expuso:

“ La victima es mi sobrino y yo siempre lo ayudé a él, él vivía en mi casa y un día se presentó con su señora y se sentó en mi sala y me pidió cuarenta mil bolívares porque su papá lo había corrido y me dijo que con ese dinero construiría al lado de la casa de su papá, y yo hable con mi esposo y decidimos ayudarlo, pero esa casa la construimos fue nosotros y él sabe que mi esposo y yo hasta le hacíamos mercado para que ni él ni su esposa murieran se hambre. Todo lo que él ha dicho es mentira y después el sacó un documento de esa casa y nos sacó de allí y como él se metió en un problema por allá lo sacaron, pero no fuimos nosotros, yo no se que es lo que el quiere que nosotros le paguemos. Ya de mi parte cesaron los actos de invasión, ya no hay, y por mi parte no habrá mas invasión. Yo prometo al tribunal no incurrir nunca mas en esa falta. Es todo”.

María Matilde Arriechi, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.607.382, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo,
Nacida el 12-04-1961, de 49 años de edad, hija de Maria Arriechi y Juan López (F), de ocupación labores del hogar, residenciada en población Gañango, Avenida Principal, Invasión Villa Paraíso, primera calle, quien expuso:

“Yo invadí, pero por mi parte han cesado las invasiones y me comprometo a no invadir nunca mas. Es todo”

Rigoberto Faneite Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.656, natural de Puerto, Cabello Estado Carabobo, nacido el 04-12-1957, de 50 años de edad, hijo de Ramón Faneite (F) y Heriberta Mendoza (F), de ocupación: mecánico, titular de la cédula de Identidad Nº 7.156.656, residenciada en Población Gañango, Avenida Principal, Sector Las Marías, Invasión Las Marías, frente a la Panadería “El Turista”, quien expuso:
“Yo invadí, pero ya las invasiones cesaron, la parte de él está libre. Si nosotros invadimos el terreno del señor, lo hicimos por resguardo, por protección para que eso no lo tomara otra persona y no lo siguieran desvalijando y prometo que eso no volverá a ocurrir. Es todo”.

Exposición y solicitud de la Defensa

“Oída la exposición del Ministerio Público y las manifestaciones de mis representados en la que expresan que invadieron en procura del resguardo del mismo bien y por cuanto ya ha cesado dicha invasión y de su compromiso para que el ciudadano Francisco Javier Faneite, hijo de la hoy acusada Maria Auxiliadora Arriechi, que actualmente se encuentra en ese bien, esta Defensa solicita se le aplique lo previsto en ultimo aparte del articulo 241-A. Es todo”.

Análisis y valoración de las testimoniales de las acusadas (os)


Previamente el tribunal observa el contenido y alcance del artículo 49, numeral 5 y parte in fine de la Constitución de la República, el cual establece:

(…) “Ninguna podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, (…)

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.


En el presente Asunto, las acusadas (os) en las oportunidades de declarar, sin juramento, libres cualquier coacción y por separado, manifestaron:

Evangelista Matilde Faneite de Centeno, identificada en las actuaciones, sin juramento y por separado, expuso:

“ La victima es mi sobrino y yo siempre lo ayudé a él, él vivía en mi casa y un día se presentó con su señora y se sentó en mi sala y me pidió cuarenta mil bolívares porque su papá lo había corrido y me dijo que con ese dinero construiría al lado de la casa de su papá, y yo hable con mi esposo y decidimos ayudarlo, pero esa casa la construimos fue nosotros y él sabe que mi esposo y yo hasta le hacíamos mercado para que ni él ni su esposa murieran se hambre. Todo lo que él ha dicho es mentira y después el sacó un documento de esa casa y nos sacó de allí y como él se metió en un problema por allá lo sacaron, pero no fuimos nosotros, yo no se que es lo que el quiere que nosotros le paguemos. Ya de mi parte cesaron los actos de invasión, ya no hay, y por mi parte no habrá más invasión. Yo prometo al tribunal no incurrir nunca más en esa falta. Es todo”.

María Matilde Arriechi, identificada en las actuaciones, sin juramento y de manera individual, expuso:

“Yo invadí, pero por mi parte han cesado las invasiones y me comprometo a no invadir nunca mas. Es todo”

Rigoberto Faneite Mendoza, identificado en autos, sin juramento y de forma voluntaria, expuso:

“Yo invadí, pero ya las invasiones cesaron, la parte de él está libre. Si nosotros invadimos el terreno del señor, lo hicimos por resguardo, por protección para que eso no lo tomara otra persona y no lo siguieran desvalijando y prometo que eso no volverá a ocurrir. Es todo”.

Conforme a las declaraciones de los tres acusados, quienes, repito, de forma individual, por separado, voluntaria, libres de coacción y sin juramento, expusieron: Que habían invadido tanto la parcela como las mejoras pertenecientes a la víctima, pero que esa invasión cesó y que se comprometen a no volver a invadir. Siendo así, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, esto es, que efectivamente hubo invasión por parte de los acusados, tanto sobre una parcela en posesión de la víctima como en mejoras de su propiedad. Así mismo, que dicha usurpación ha cesado y que se comprometen a no incurrir nuevamente en invasión alguna.
Así mismo, el tribunal observa, que la víctima, durante la última audiencia manifestó que efectivamente la referida invasión había cesado.

Análisis de pruebas documentales

1.- Decisión de fecha 07-06-2005, inserta a los folios 92 y vuelto, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por dos de los hoy acusados, siendo éstos, Rigoberto Faneite Mendoza y María Auxiliadora Arriechi contra la hoy victima Jonás Ezequiel Faneite, ello entre otros particulares, por que entre las actuaciones procesales se encuentra con motivo de acción de amparo interpuesta por el ciudadano Vittorio Carmelo Mastrocinque Gisoldi, acordó la permanencia de las personas que invadieron su propiedad, entre las que se encuentra la hoy victima Jonás Ezequiel Faneite, titular de la cédula de identidad Nº 16.801985.
2.- Decisión de fecha 30-11-2005, inserta a los folios 93 al 99, ambos inclusive, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde CONFIRMA antes señalad y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido sobre la misma.
De estas decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, definitivamente firmes y evacuas por su lectura se evidencia que efectivamente los hoy acusados habían Usurpado (invadido), (a) tanto la parcela que estaba en posesión del hoy víctima y (b) las mejoras allí construidas propiedad de la misma. Por ello, repito, conforme a estos particulares se les otorga pleno valor probatorio.

Consideraciones para decidir

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público, quedo demostrado que los acusados usurparon (invadieron), tanto la posesión de la parcela ocupada pacíficamente por la víctima, como la propiedad de las mejoras allí en clavadas. Por ello perpetraron el delito previsto y sancionado, en el artículo 471-A del Código Penal, esto es, Usurpación (Invasión). Igualmente está demostrado que para el momento de dictar la presente decisión, tanto el terreno invadido como las bienhechurias allí plantadas, se encuentran totalmente desocupado, esto es, el delito de Invasión ha cesado, así lo han manifestado tanto los acusados como la víctima, no obstante, repito, el mencionado delito fue materializado.

De la pena aplicable

El artículo 471-A del Código Penal, establece sanción de cinco (05) a diez (10) años de Prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, de siete (07) años y seis meses de Prisión, pero como no consta en autos que los acusados tengan antecedentes penales, esta pena en principio puede ser rebajada al término mínimo, siendo esta de cinco (05) años de Prisión. No obstante, como quiera que en el presente Asunto, cesó el acto de invasión y se produjo el desalojo total del terreno y bienhechurias invadidas, por esto, a la pena a imponer en principio de cinco (05) años de Prisión, se le rebajará, conforme al último aparte del artículo 471-A, dos terceras partes, que equivalen a tres (03) años y cuatro (04) meses, los cuales se rebajaran a los cinco (05) años de Prisión. Siendo así, la pena a imponer queda rebajada a un año (01) y ocho (08) meses de Prisión, siendo ésta en definitiva la pena a imponer en el presente asunto. Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto y probado en esta Audiencia de Juicio Oral y Publico, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a las ciudadanas (os) Evangelista Matilde Faneite Centeno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.672, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 27-12-1958, de 49 años de edad, hija de Ramón Faneite (F) y Heriberta Mendoza (F) comerciante, residenciada en el Barrio San Blas, Avenida Cedeño, casa Nº 90-14, cerca de la Plaza Los Enanitos, Valencia, Estado Carabobo; a María Auxiliadora Arriechi venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.672, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 12-04-1961, de 49 años de edad, hija de Maria Arriechi y Juan López (F), de profesión u oficio: labores del hogar, residenciada en Población Gañango, Avenida Principal, Invasión Villa Paraíso, Primera calle, Puerto Cabello, Estado Carabobo y Rigoberto Faneite Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.156.656, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 04-12-1957, de 50 años de edad, hijo de Ramón Faneite (F) y Heriberta Mendoza (F), mecánico, residenciada en Población Gañango, Avenida Principal, Sector Las Marías, Invasión Las Marías, frente a la Panadería “El Turista”, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito Usurpación (Invasión), previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonás Ezequiel Faneite Zerpa. Igualmente las (os) condena a las penas accesorias a la Prisión conforme al artículo 16 del Código Penal y las (os) exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido defendido por Defensa Publica. Todo conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 37, 74. 4 y 471-A del Código Penal y 272, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la pena impuesta no es igual ni superior a cinco (05) años, los sentenciados continuaran en libertad y la pena la cumplirán conforme lo decida el respectivo Juez de Ejecución.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Betty Martínez