REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 4 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000263

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el abogado LARRY DELGADO BAPTISTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 06 de Agosto de 2008, a cargo del abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.094.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

El expresado recurso fue presentado mediante escrito del 15 de Agosto de 2008 y una vez contestado en tiempo hábil por la defensa del imputado, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones.

El 15 de Noviembre de 2.008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de Noviembre de 2008, la Sala dictó auto admitiendo el recurso propuesto por la parte fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto encontrándose la causa dentro del lapso indicado ut supra se pasa a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en base a los siguientes razonamientos:

“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución, oída las exposiciones de las partes, tanto del fiscal del Ministerio Publico, como de la defensa y de los propios imputados así mismo de la revisión efectuada del presente asunto y como lo es el acta policial, el acta de entrevista y experticia Botánica Nº 864, considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, y llenos así los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de que la pena a aplicar en el presente caso, no supera en su límite máximo los diez años, lo cual induce, que estamos en presencia de un hecho punible como lo es los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 277 de Código Penal por remisión del articulo 10 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia este Tribunal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano keibert Alejandro Hernández Molina, conforme a lo establecido en al artículo 256 del COPP, ordinales 2º, 3º y 9º, consistente en fianza personal en custodia de su pareja ciudadana Yusmedy Mujíca; presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; presentación de constancia de residencia y constancia de Trabajo, prohibición de consumir droga, atender a los llamados del Tribunal y del proceso. Así mismo se acuerda continuar con el procedimiento Ordinario….”

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

“Primero: El Ministerio Público presenta al imputado KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008) ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 a cargo del Abog. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, y mediante escrito solicita decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal vigente, así mismo, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, les fue imputado como precalificación Fiscal tanto el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal vigente y de igual manera ratificada la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Dicha solicitud obedece a los hechos que ocurrieron el día 05 de Agosto de 2008, a las 08:30 de la Mañana en la Urbanización Popular Los Jabillos, Calle Principal, donde según llamada telefónica recibida en la sede de -la comisaría San Joaquín, indicaban que en dicho sector se encontraba un sujeto con la siguiente descripción: 1,65 metros de altura, tez color morena, cabellos negros corto, quien vestía pantalón de tela color blanco, franela color rojo con un logo alusivo a un guerrero "Party Animal", zapatos deportivos colores azul y gris, y un koala colores gris y negro, quien presuntamente portaba un arma de fuego y despojaba de sus pertenencias a las personas que se desplazaban por el sector, una vez recibida la información de manera rápida y oportuna los funcionarios se trasladaron al lugar, es cuando al llegar a la referida calle, avistaron a un ciudadano que presentaba las características antes citadas, este al notar la presencia de la comisión policial trato de emprender la huida en veloz carrera, situación esta que fue impedida debido a la efectiva acción tomada, le dieron la voz de alto y de manera simultanea procedieron a realizarle una inspección corporal a fin de certificar si este poseía en su poder algún elemento de interés Criminalístico, esto acogiéndose a lo contemplado en el artículo 205 del C.O.P.P., es donde se logro detectar oculto en el interior del Koala que portaba, un arma de fuego de fabricación casera, elaborado con un nicle de tubo galvanizado para aguas blancas media % empuñadura de madera color natural, contentivo de un cartucho calibre 38 sin percutir, también fue localizado en el mismo Koala la cantidad de 03 cartuchos calibre 38 sin percutir y 02 del mismo calibre percutidos, así mismo le fue encontrado un envoltorio plástico color negro de regular tamaño, amarrado en su único extremo con un hilo color blando, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo presunta droga (Marihuana), una vez realizado el hallazgo procedieron a leerle sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del COPP
SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal que si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
1) Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual en el primer supuesto del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre uno (1) Y dos (2) años de prisión y en el segundo delito de Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, la pena prevista es entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, los cuales por la fecha de comisión del hecho (0508-08) no se encuentran evidentemente prescritos.
2) Con relación a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido, fueron presentados en Audiencia un Acta policial que explica de manera sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se realizo el procedimiento donde se aprehendió al hoy imputado, la experticia N° 864 de fecha 06-08-08, la cual indica en sus resultados y conclusiones, el contenido que consistió en Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, Peso Neto Total Dos Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos (2,680 g) Y resultados Cannabis Sativa L. (MARIHUANA) Y el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas (un Koala colores gris y negro, un arma de fuego de fabricación cacera "chopo" elaborado con un nicle de tubo galvanizado para aguas blancas, medidas %, empuñadura de madera color natural, contentivo de un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco cartuchos calibre 38, tres sin percutir y dos del mismo calibre percutidos; así mismo un envoltorio plástico color negro de regular tamaño amarrado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de presunta Marihuana).".
No entiende esta Representación Fiscal, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, los motivos por los cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 2, Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Keibert Alejandro Hernández Molina, si en su motiva expone: "considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, y llenos así los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de que la pena a aplicar en el presente caso, no supera en su límite máximo los Díez años" ... es por lo que decide decretar la aludida decisión, de hecho, es la única motivación que usa el juzgador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el auto motivado de fecha 08-08-2008, se limita a copiar prácticamente textual el Acta de la Audiencia de Presentación, indicado sólo como único elemento para decretar esa medida cautelar sustitutiva de libertad que la pena a aplicar no supera en su límite máximo los Díez años, que considera quien suscribe que no debe ser el único argumento a tomar en consideración para otorgar tal medida.
Por como se suscitaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, hacen presumir a este representante de la vindicta pública que existen suficientes elementos de convicción como para solicitar y que fuera acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ya identificado. Se consigna marcado "A" el Acta policial que deja constancia del procedimiento, "B" la experticia N° 864 de fecha 06-08-08, la cual indica en sus resultados y conclusiones, el contenido que consistió en Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, Peso Neto Total Dos Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos (2,680 g) Y resultados Cannabis Sativa L. (MARIHUANA) Y "c" el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas (un Koala colores gris y negro, un arma de fuego de fabricación cacera "chopo" elaborado con un nicle de tubo galvanizado para aguas blancas, medidas %, empuñadura de madera color natural, contentivo de un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco cartuchos calibre 38, tres sin percutir y dos del mismo calibre percutidos; así mismo un envoltorio plástico color negro de regular tamaño amarrado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de presunta Marihuana).".
3) Al analizar el tercer requisito de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenamos el artículo 250 del COPP con el artículo 251 ejusdem, al analizar el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios... la pena que podría llegar a imponerse... la conducta predelictual del imputado... observamos que en el acta policial el imputado manifestó no poseer residencia fija.
Como ya se ha analizado en el primer particular, en razón de la imputación de ambos delitos, la pena que podría llegar a imputarse es elevada para presumir que existe un alto peligro de fuga, razones que de igual manera alegó este Representante para solicitar y para que fuera acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado.“

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En razón de lo expuesto solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado ut supra identificado por la presunta comisión de los delitos atribuidos.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte las abogadas GREGORIA TORREALBA y BLANCA JIMENEZ, Defensoras del ciudadano KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, dieron contestación al Recurso de Apelación, alegando:

“…que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en -funciones de Control N° 2 se encuentra absolutamente ajustada a Derecho, además de encontrarse dicha decisión, enmarcada en disposiciones normativas prevista en el COPP.
Artículo 256 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar..."
Artículo 251 "Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.....”
Por ende, no asiste la razón al Ministerio Público, al sustentar su pretensión, que no puede aceptarse como único argumento del tribunal para otorgar la cautelar sustitutiva, que la pena a aplicar no supera los diez años, según su consideración, sin embargo no explica, ni indica cual o cuales deberían ser los argumentos, siendo que mal puede reprochar de la decisión tal aspecto, cuando la Fiscalía como Estado, no argumentó su solicitud de procedencia a la Privativa solicitada, así destacado por la defensora pública que lo asistió en la audiencia de presentación.
La pena a imponer, en este pretendido concurso ideal de delito, es de TRES AÑOS, por lo que el juez de control, ponderó los principios de proporcionalidad y racionalidad, rectores en el proceso penal sustantivo y emitió resolución, en el marco de su competencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en las normas ya citadas y destacadas por la defensa, resultando desmedida y excesiva la pretensión fiscal, ratificada además en el ejercicio de la presente impugnación.
Alude la fiscalía que el acta policial, deja constancia que el imputado, no señaló residencia fija, lo que resulta, inaceptable a esta defensa, que también actúa en representación del Estado, para materializar la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que priva y rige en un sistema acusatorio la oralidad y la inmediación y en el acto de presentación, el imputado aportó dirección o lugar de domicilio, según se evidencia de la respectiva acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados y ello es lo que debe valorarse por parte del juez, de la referida acta solicito se autorice expedir copia certificada antes de la remisión de la presente contestación, para que sea anexada a la misma.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicitan se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los de la apelación y contestación interpuestos, esta Sala para decidir, previamente observa:

El recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal versa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó a favor del ciudadano KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, y en ese sentido aprecia la Sala que el expresado recurso se sustenta en dos denuncias, a saber:

PRIMERO: Que la Medida de privación Preventiva de Libertad solicitada, si procedía por encontrase llenos los supuestos previstos en el artículo 250 así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en la audiencia especial presentó al prenombrado imputado por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre uno (1) Y dos (2) años de prisión y por el de Detentación de Cartuchos para Armas de Fuego, cuya pena oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; igualmente alega haber aportado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos, señalando entre ellos, la experticia N° 864 de fecha 06-08-08, la cual indica que la sustancia incautada con un peso Neto Total Dos Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos (2,680 g) resultó ser Cannabis Sativa (MARIHUANA); con el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas, un arma de fuego de fabricación casera "chopo" un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco cartuchos calibre 38, tres sin percutir y dos del mismo calibre percutidos; así mismo un envoltorio plástico color negro de regular tamaño amarrado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de presunta Marihuana).y como complemento de lo anterior señala que en el acta policial el imputado manifestó no poseer residencia fija, lo que aunado a la pena que podría llegar a imponérsele por la atribución de los mencionados llevan a presumir que existe un alto peligro de fuga.
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SEGUNDO: Que los motivos por los cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 2, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA son, por una parte, contradictorios cuando expresa: “ …nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, y llenos así los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal” y por la otra que el juzgador en el auto motivado de fecha 08-08-2008, se limita a copiar de manera textual el Acta de la Audiencia de Presentación, indicado sólo como único elemento para decretar esa medida cautelar sustitutiva de libertad que la pena a aplicar no supera en su límite máximo los Díez años.

Precisados como han sido los términos de la apelación propuesta, pasa la Sala a analizar, en primer lugar, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, como son el fumus boni Iuris, y el periculum in mora, todo ello a fin de determinan, si en el presente caso procedía o no la medida cautelar decretada a favor del imputado KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, objeto de denuncia por parte del recurrente, y en ese sentido encuentra que dicha medida si procede en derecho, toda vez que se pudo constatar que el Juez de la recurrida luego de oír a las partes, y verificar con las actas procesales, que en el caso de autos concurrían los extremos de procedencia de la medida de coerción personal, estimó acreditada la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre uno (1) Y dos (2) años de prisión y el delito de Detentacion de Cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en el articulo 277 de Código Penal por remisión del articulo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, apoyándose para arribar a tal determinación en el resultado de experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, la cual resultó ser Cannabis Sativa (MARIHUANA) con un peso de Dos Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos (2,680 g), y en el Registro de Cadena de Custodia donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencias incautadas (un Koala colores gris y negro, un arma de fuego de fabricación casera "chopo" contentivo de un cartucho calibre 38 sin percutir, cinco cartuchos calibre 38, tres sin percutir y dos del mismo calibre percutidos; y en vista que ninguno de estos delitos acarrea la imposición de penas cuyo límite superior ciertamente no excede de los diez años, llega a la conclusión no solo ante la falta de no acreditación por parte del fiscal sobre la existencia de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, sino porque de las actas examinadas no se desprende riesgo manifiesto alguno de que la finalidad del proceso quede ilusoria.

En este orden de ideas, observa la Sala que el Fiscal actuante invoca ante esta Corte un elemento carente de absoluta consistencia como para hacer valer la presunción de peligro de fuga, cuando señala que en el acta policial el imputado manifestó no poseer residencia fija; ello es así, porque no es mas que una referencia aislada contenida en un acta policial, cuya veracidad no fue corroborada, ni tampoco desvirtuada la dirección que suministró en la audiencia especial de presentación de imputados, localizada en la Urbanización Los Jabillos, Calle primera, casa N° 5, San Joaquín; Estado Carabobo.

De todo lo expuesto, se concluye en que la petición fiscal es a todas luces improcedente puesto que por una parte trastoca los principios garantistas insertos en el nuevo sistema acusatorio, al apartarse en la apreciación de los hechos de la objetividad, transparencia y equilibrio que como garante de la legalidad debe observar en el desarrollo y resultado final de la investigación, y por la otra evidencia una carencia de fundamentación jurídica, al pretender que se prive al imputado del bien supremo de la libertad a sabiendas que por las penas que acarrean los delitos imputados, así como por el eventual daño que pudiera causar a la sociedad, no justifican su aseguramiento en prisión, y menos aun cuando el imputado se ha declarado consumidor sin ningún reparo durante la audiencia especial de presentación de imputados.

Por último aprecia la Sala que en el escrito recursivo subyace una denuncia por falta de motivación, que aunque el recurrente no la plantea de manera expresa, sin embargo, de la revisión efectuada al fallo a la luz de las garantías fundamentales contenidas en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto constató que la fundamentación de la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual impuso las medidas cautelares al imputado de autos, se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición sobre todo si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, ya que a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral; tal como lo tiene dictaminado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005.

En consecuencia, al quedar evidenciado de la revisión efectuada que la decisión recurrida fue dictado en absoluta conformidad con el derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión recurrida , y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LARRY DELGADO BAPTISTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 06 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado KEIBERT ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.094.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así confirmada la decisión recurrida en todas sus partes, así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse los Autos al Tribunal de origen a los fines consiguientes de ley.- En Valencia, fecha ut supra.

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria


Yanet Villegas




Se cumplió lo ordenado


La Secretaria





OULB/
Hora de Emisión: 4:24 PM