REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º

GP01-R-2008-000234
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 23 de julio del 2008, la Jueza Séptima en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Sonia Alejandra Pinto Mayora, dicta auto mediante el cual, “Acuerda la aplicación del Principio de Proporcionalidad” y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concede Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de acuerdo a lo pautado en los numerales 2°, 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares, al Acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LIBARDO LOZADA ALDAMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ LIBARDO LOZADA LANDAETA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 ibídem;

En fecha 04 de agosto del 2008, el profesional del derecho ALEJANDRO G. NICOLAS VILELA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emplazándose a la defensa, y dándose contestación al Recurso interpuesto.

En fecha 05 de noviembre del 2008, este Tribunal Colegido declara ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO G. NICOLAS VILELA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, siendo que como consecuencia de la admisión, y cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DRCISION APELADA

“…En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2°, 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares. Una vez constituida la custodia familiar, se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-


DEL RECURSO DE APELACION

1. El profesional del derecho ALEJANDRO G. NICOLAS VILELA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual a través de la declaración de procedencia del Principio de Proporcionalidad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LIBARDO LOZADA ALDAMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ LIBARDO LOZADA LANDAETA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem.

2. Seguidamente procede a citar en el recurso el contenido integro de la decisión recurrida.

3. Posteriormente la representación Fiscal, pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada, en los siguientes términos:

4. Destaca que de los cuarenta y tres ítems (43), descritos por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio como causantes del retardo, veinticuatro (24) de ellos son los verdaderamente descriptivos de las razones por la cuales se han producido los diferentes diferimientos para la celebración del juicio oral y público, en contra del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, siendo ellos los siguientes:

• En fecha 05/12/2005, no se realizó el acto pautado por cuanto no comparecieron la totalidad de los escabinos seleccionados, ni la defensa privada del acusado, (subrayado agregado), ni las víctimas, ni sus representantes legales. Se dejó constancia que estuvieron presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se advierte que no hubo justificativo ni de parte de la defensa del acusado ni de las víctimas o sus representantes. Se fijó nueva oportunidad para el 18/01/2006. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA)

• En fecha 18/01/2006, no comparecieron los escabinos seleccionados, no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, (subrayado agregado) no comparecieron las víctimas, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni el defensor privado, ABG. ROBERTO CHIRINOS; quienes no justificaron su ausencia al acto. Se dejó constancia de la presencia del defensor privado, ABG. CARLOS BLANCO. Se fijó nuevamente para el 10/02/2006. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO POR NO LOGRARSE SU TRASLADO DEL INTERNADO)

• En fecha 16/02/2006 se dictó auto dejando constancia de no haberse realizado el acto de constitución en la fecha pautada, por cuanto se celebró el acto de la apertura del año judicial, para el cual se convocó con carácter obligatorio a todos los jueces de este circuito judicial penal; por lo cual se fijó nueva fecha para el 21/02/2006.

• En fecha 21/02/2006, no comparecieron los escabinos seleccionados, ni las víctimas o sus representantes; sin que existiese justificativo de su inasistencia. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se encontraba a la misma hora efectuando audiencia preliminar ante el tribunal en función de control N° 04 de este circuito judicial penal. Comparecieron los ABGS. CARLOS BLANCO Y MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensores del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien igualmente fue trasladado del Internado Judicial Carabobo. Se fijó nueva oportunidad para el 10/0312006.

• En fecha 10/03/2006 compareció el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, el ABG. ALEJANDRO NICOLAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público; se constituyó el Tribunal unipersonal, conforme al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 22/12/2003. Se advierte que se efectuó dicho acto sin la presencia de las víctimas y sus representantes legales. Se fijo la realización del debate oral y público para el día 04/04/2006.

• En fecha 14/03/2006 se publicó el auto motivado de la constitución unipersonal del presente juicio.

• En fecha 04/04/2006 comparecieron, el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la víctima LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA y su apoderado legal, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR; y, el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo (subrayado agregado). Se fijó el acto para el 10/05/2006. Se libró oficio N° J7-0594-06 al Internado Judicial Carabobo, solicitando información acerca de las circunstancias que motivaron la falta del traslado del acusado, sin que se recibiera la respuesta respectiva. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO POR NO LOGRARSE SU TRASLADO DEL INTERNADO)

• En fecha 10/05/2006, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la víctima LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA y su apoderado legal, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR; el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado, quien manifestó la imposibilidad de asistir al acto, por cuanto tenía fijada continuación de juicio oral y público ante el tribunal en función de juicio N° 4 de este circuito judicial penal en el asunto GKOI-P-2003-000327, seguido al ciudadano HENRY GUTIÉRREZ (subrayado agregado). Se fijó nuevamente el acto para el 12/06/2006. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA)

• En fecha 12/06/2006 se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual es suspendido y reanudado en las diferentes oportunidades, a saber: 19/06/2006, 27/06/2006, 03/07/2006, 12/07/2006 (no se hizo efectivo el traslado del acusado y se solicitó la información al Internado Judicial Carabobo a los fines de determinar las causas de su falta de traslado a la sede del tribunal, sin haberse recibido la correspondiente respuesta), 14/07/2006, 25/07/2006, 01/08/2006, 09/0812006, 14/08/2006, 21/08/2006, 28/08/2006, 30/08/2006, 04/09/2006, 12/09/2006, 20/0912006, 27/09/2006, 0211012006, 09/110/2006, 17/10/2006,20/10/2006, 26/10/2006, 01/11/2006, 07/11/2006 y 17/11/2006.

• En fecha 22/11/2006 cursa decisión de este tribunal, por medio de la que se declaró la formal interrupción del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez, ABG. DIANA CALABRESE, fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia para el concurso de oposición para la regularización de la titularidad de los jueces de primera instancia en lo penal. Se fijó nueva oportunidad para el 15/12/2006.

• En fecha 15/12/2006 compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal del Ministerio Público y ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado. No comparecieron la víctima y sus apoderados judiciales, sin que conste en las actuaciones justificativo de su inasistencia. No se hizo efectivo el traslado del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA se ordenó librar el oficio al internado Judicial Carabobo solicitando información acerca de la falta de traslado del acusado, no recibiéndose resulta del mismo (subrayado agregado). Se fijo nuevamente para el 19/01/2007. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO" POR NO LOGRARSE SU TRASLADO DEL INTERNADO)

• En fecha 19/01/2007 comparecieron el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien fue trasladado del Internado Judicial Carabobo. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público por encontrarse convocado de manera obligatoria a los actos de inauguración de la nueva sede de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo. No compareció la víctima, ni sus apoderados, no cursando justificación de su ausencia. Se fijó nuevamente para el 16/02/2007.

• En fecha 16/02/2007, compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, su defensa, ABG. CARLOS BLANCO, la apoderada judicial de la víctima, ABG. HILDA MEDINA. Se dejó constancia que las partes solicitaron el diferimiento del juicio en virtud de la proximidad de la rotación anual de jueces a efectuarse en fecha 01/03/2007. Se fijó nueva fecha para el 14/03/2007.

• En fecha 27/03/2007 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el juicio oral y público para el 27/04/2007; ya que para la fecha pautada no pudo realizarse en virtud del reposo médico de la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL.

• En fecha 27/04/2007, compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR y HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima y el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. No comparecieron los defensores privados del acusado (subrayado agregado). Se fijó para el 05/06/2007. (SE ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA)

• En fecha 27/04/2007, el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado mencionado presentó escrito señalando la imposibilidad de asistencia a la audiencia pautada para esa fecha, en virtud de problemas familiares, quebrantos de salud, problemas de transporte y tránsito de la ciudad que le impidieron llegar a la hora pautada para el acto (subrayado agregado). (SE ADVIERTE LA I COMPARECENCIA DE LA DEFENSA)

• En fecha 11/06/2007 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el inicio del debate, en virtud de no haberse podido iniciar en la fecha fijada por reposo médico de la Juez, ABG. JALEXI SANDOVAL. Se fijó nuevamente 11/07/2007.

• En fecha 11/07/2007, encontrándose presentes todas las partes intervinientes del se ordena su diferimiento por expresa constancia del tribunal, en virtud de misma fecha se daría continuidad a dos juicios iniciados en los asuntos GK01-P-2002-000132 para la 1:00 de la tarde y GP01-P-2005-006779 para las 2:00 de la tarde, no obstante a ello, resolvió en dicha oportunidad la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad efectuada por la defensa del acusado, negando la misma y ordenando mantener la medida de privación de libertad recaída en su contra. Se fijó nueva fecha para el 03/08/2007. En fecha 13/07/2007 publicó el auto motivado de dicha decisión.

• En fecha 03/08/2007, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la víctima, el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo, por cuanto no se libró la boleta respectiva. Se fijó nueva fecha para el 16/10/2007.

• En fecha 16110/2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, en su condición de representantes de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. Se dejó constancia que la juez suplente, ABG CARMEN SUE ESPINOZA, no podía dar inicio al juicio oral y público por cuanto su permanencia en el tribunal vencería el 17/11007, debiendo reincorporarse la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL en fecha 18/11/2007. Se fijó nuevamente el acto para el 27/11/2007.

• En fecha 27/11/2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, en su condición de representantes de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA. Se dejó constancia que la juez suplente, ABG. NAYLE DELGADO FERRER, no podía dar inicio al juicio oral y público por cuanto su permanencia en el tribunal vencería el 30/11/2007, debiendo reincorporarse la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL en fecha 01/12/2007. Se fijó nuevamente el acto para el 17/01/2008.

• En fecha 17/01/2008, el ABG. CARLOS BLANCO, en su carácter de defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, presentó escrito dejando constancia de su comparecencia al acto fijado para esa fecha, el cual no se realizó por cuanto fue informado que la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL, se encontraba de reposo médico.

• En fecha 23/01/2008 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el juicio oral y público en virtud del reposo médico de la juez, ABG. JALEXI SANDOV AL, para el 21/02/2008.

• En fecha 21/02/2008, comparecieron el ABG. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se dejó constancia de la inasistencia de la defensa del acusado. Asimismo se dejó constancia de la presentación en fecha 20/02/2008 de escrito contentivo de la recusación interpuesta por la defensa del acusado contra la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL, (subrayado agregado) quien fijó nuevamente el acto para el 04/04/2008. ADVIERTE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSA)

• En fecha 04/04/2008, el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto del Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. Se dejó constancia de que el Tribunal en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, quien asumió el conocimiento del asunto, en virtud de la recusación interpuesta contra la juez en función de juicio N° 7; tenía fijadas otras audiencias de juicio oral y público y en virtud de la proximidad de la rotación anual de los jueces, se fijó nuevamente el acto para el 29/04/2008. (SE ADVIERTE IGUALMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, POR CUANTO NO SE RESOLVIA LA RECUSACION INTERPUESTA POR LA DEFEENSA DEL ACUSADO)

• En fecha 29/04/2008, comparecieron el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOV A CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. El tribunal dejó constancia de haber revisado el sistema Iuris 2000 y verificar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la juez ABG. JALEXI SANDOVAL; por lo cual se ordenó la inmediata devolución de las actuaciones a este tribunal (subrayado agregado). No se fijó nueva fecha.

• En fecha 18/06/2008 comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. El tribunal dejó constancia de la obligación en que se encontraba de culminar cuatro (4) juicios que se encontraban en curso y publicar sus respectivas sentencias y en virtud de la rotación anual de los jueces pautada para el O l/07/2008, se fijó nueva fecha para el 22/0712008.

• En fecha 22/07/2008, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo, (subrayado agregado), ordenándose solicitar por medio de oficio a dicho establecimiento penal, los motivos o circunstancias por los cuales el mismo no fue trasladado. (SE ADVIERTE LA IMCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO POR NO LOGRARSE SU TRASLADO DEL INTERNADO)

5. Señala que la Jueza Séptima de Juicio, incurre en un grave error al señalar que el retardo procesal no es imputable al acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA y a su defensa, cuando del análisis de las actuaciones que conforman la causa instruida por ese tribunal, se observa que de los VEINTICUATRO (24) motivos de diferimientos efectuados en la fase de juicio de la presente causa, DOCE (12) fueron ocasionados por el acusado y su defensa, siendo atribuible un CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los diferimientos al acusado y su defensa, lo cual configura de manera indubitable tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y sus defensores, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

6. Asimismo, considera importante destacar esta Representación Fiscal que a la presente fecha, no han variado los supuestos que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

7. Solicita se admita el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA. Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, copia fotostáticas de las Actas procesales donde consta el procedimiento.


CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

1. Señala el acusado en su escrito de contestación al recurso de apelación, que se advierte que su inconformidad deviene del hecho de que la Juzgadora actuando en apego a principios constitucionales y legales, ordena su enjuiciamiento en libertad, al determinar expresa y detalladamente que a la fecha de la decisión, la medida de privación de libertad impuesta en su contra había sobrepasado el término expresado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos que bajo ningún concepto reflejan ser imputables a su persona o a su defensor, por lo cual la misma decaía automáticamente, no obstante el representante fiscal, quien nunca solicitó una prorroga a efectos de interrumpir el lapso legal en caso de tener fundamento para la misma, de manera irresponsable ataca la decisión producida por la Juez natural.

2. Señala que el Fiscal para sustentar su recurso, en el capitulo del escrito de apelación que titula "MOTIVACION PARA DECIDIR" incomprensiblemente no solo inicia su computo desde el momento en que el asunto llega al Tribunal de Juicio, sino que sin probar su pretensión atribuye a su persona, circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y que han constituido un retardo en la conclusión del proceso llevado en su contra, tal es el caso, cuando señala que de los cuarenta y tres (43) ítems descritos por la juzgadora en la decisión apelada, solo veinticuatro (24) son los verdaderamente descriptivos de las razones por las cuales se han producido los diferentes diferimientos y parte del 05-12-2005, aún cuando la detención se produce el 23-05-2005, por lo que a la fecha en mención ya habían transcurrido mas de siete meses de detención, desconociendo con ello que a los efectos del computo de la proporcionalidad se comienza a computar el termino de los dos años a partir de dictada la medida.

3. Refiere que de las fechas señaladas por el Ministerio Público y que se corresponden con las descritas por la Jueza en la decisión apelada, incomprensiblemente indica que de los veinticuatro (24) motivos de diferimientos efectuados en la fase de juicio, doce (12) son imputables al acusado y a la defensa, lo cual tilda de tácticas dilatorias abusivas para obtener un resultado indebido, a este respecto, señala que no le asiste la razón al representante fiscal, pues como es sabido no corresponde a su libre arbitrio el hecho de ser trasladado o no desde el Internado Judicial hasta la sala de Audiencias, debido a que son muchos los factores que inciden en la falta de traslado y arguye que no fue precisamente en este caso la falta de traslado por la voluntad de su parte, aún así desde el 05-12-2005 solo en cuatro oportunidades dejo de asistir por falta de traslado y no existe una sola comunicación emanada del Internado Judicial, donde se haya indicado que se resistió en alguna oportunidad a comparecer a efectos de la realización del juicio, muy por el contrario consta en el expediente carta de buena conducta emanada del Internado Judicial, la cual señala no hubiese sido expedida en caso de resistirse al llamado del tribunal y entre la fecha mas reciente que fue el día 22-07-2008, la falta de traslado obedeció a estarse practicando una requisa por efectivos de la Guardia Nacional y el grupo especial de respuesta inmediata del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que mal puede atribuirse al acusado la responsabilidad de la incomparecencia, como lo resalta el representante fiscal en la copia del resumen que hace la Juzgadora al analizar los días y motivos de diferimientos.

4. En cuanto a las faltas atribuidas a la defensa, destaca que la falta de comparecencia de la defensa, en una oportunidad se debió a que no fue notificado del acto, en otra debido a que previamente había presentado escrito de recusación contra la jueza Jalexi Sandoval y en otra por encontrarse en la celebración de otro juicio, por lo que en TRES AÑOS Y SIETE MESES tal como se encuentra discriminadas las fechas y motivos de diferimiento en el auto apelado, mal se puede sostener que de las mismas se desprende que exista actuación de mala fe de parte del acusado o de la defensa Técnica, aunado a ello para sustentar los supuestos esgrimidos por el representante fiscal, éste no ofrece ningún medio probatorio, por lo que la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse, lo que si es cierto y debe ser motivo de reflexión, es que el Estado Venezolano se encuentra en mora con el proceso que se me sigue, pues aún cuando el Tribunal Séptimo de Juicio, dio inicio el debate en fecha 12-06-2006 luego de cinco (5) meses en el cual fue suspendido en varias oportunidades y cuando ya el juicio se encontraba para conclusiones en fecha 22 de noviembre de 2006 fue interrumpido, por causas muy ajenas a la voluntad de las partes, no iniciándose a la fecha, el debate, siendo diferida su fijación en reiteradas oportunidades y precisamente el último diferimiento el 22-07-2008 por falta de traslado., en virtud de no permitirse el mismo por una requisa que se efectuaba en el centro de reclusión, por lo que resulta injusto e infundada la solicitud de revocatoria que hace el Ministerio Público de la decisión en el cual con ocasión a la proporcionalidad, por el decaimiento de la medida que me había sido impuesta me fue acordada mi libertad.

5. Denuncia que el Ministerio Público confunde el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma contenida en el articulo 244, de la proporcionalidad, pues en su escrito de apelación señala que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida y hace alusión al contenido de los artículos 250 y 251 eiusdem, refiriéndose incluso al peligro de fuga y a la gravedad del delito imputado, siendo que en la decisión producida por la jueza no se produce la revisión de la medida, sino que se hace el pronunciamiento en virtud del decaimiento de la misma, donde el Ministerio público en ningún momento solicito prorroga, por lo que mal puede disentir de la decisión que ajustada a derecho tomó la juzgadora, en consecuencia son dos situaciones diferentes que el Ministerio Público alude en su escrito de apelación, en consecuencia con todo respeto de esa digna Corte de Apelaciones, solicito por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho y la misma no adolece de vicios que puedan generar una revocatoria, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el representante fiscal.

RESOLUCION

El Fiscal del Ministerio Público, recurre en el presente caso, señalando fundamentalmente como motivo de insatisfacción con el auto que acuerda la aplicación del Principio de Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, palabras mas o palabras menos, que la medida de privación Judicial de libertad que pesaba sobre el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, no ha decaído, en virtud que de los 43 items referidos a retardos señalados por la Jueza A-quo en el auto recurrido, 24 de ellos son los que verdaderamente describen las razones por las cuales se han producido los diferentes diferimientos (citando cada uno de ellos), siendo que de los 24 retardos devenidos, acota que 12 fueron ocasionados por el acusado y su defensa, atribuyéndole en consecuencia a estos el 50% de las causas de retardo, devenidas de tácticas dilatorias y abusivas productos del mal proceder, tanto de la defensa como del acusado, por lo que estima invocando la doctrina jurisprudencial que no es procedente en el presente caso la aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Igualmente señala que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron la medida Preventiva Privativa de Libertad, es decir que hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250,251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte arguye el acusado en su escrito de contestación que la medida de privación de libertad en el presente caso sobrepasó el termino expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el Fiscal del Ministerio Público nunca solicitó la prorroga del termino expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala igualmente que injustificadamente el Fiscal inicia el cómputo de privación de libertad desde el momento en que el asunto llegó al Tribunal de juicio, desconociendo el tiempo que el acusado estuvo detenido en el Tribunal de Control.

Alega que cuando el recurrente hace alusión a 43 items de retardo, infundadamente se los atribuye al acusado y a la defensa. Igualmente sin base alguna, indica que de los 43, 24 diferimientos son los verdaderamente causantes de los retardos y que 12 son imputables al acusado y a la defensa, debido a tácticas abusivas, haciendo hincapié en su contestación, en que no corresponde a su libre arbitrio el hecho de ser trasladado o no desde el Internado Judicial a la Sala de Audiencias, que solo en 4 oportunidades dejó de asistir por falta de traslado y que no existe una sola comunicación emanada del Internado judicial que indique que se resistió al traslado, muy por el contrario tiene una carta de buena conducta expedida por la Junta del Internado de donde se infiere lo contrario, acotando además que la falta de traslado en fecha 22-07-08, estuvo debidamente justificada.

Respecto a la actuación de la defensa, señala que una vez no fue notificada del acto, que en otra oportunidad no asistió, porque había recusado a la Jueza actuante, y en otra oportunidad porque se encontraba en juicio, en consecuencia mal se puede sostener que la defensa haya actuado de mala fe.

Denuncia que el Estado se encuentra en mora con su proceso, pues el juicio se inicio en fecha 12-06-06, luego de 5 meses en los cuales fue suspendido en varias oportunidades y cuando se encontraba pendiente por las conclusiones en fecha 22-11-06, fue suspendido el juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Denuncia que el Ministerio Público, confunde la aplicación el Principio de Proporcionalidad con la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así, en atención a estos señalamientos del recurrente, la Sala observa de la revisión del presente fallo, que el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse en fecha 23 de julio del 2008, sobre la procedibilidad del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, fundamentalmente señaló:

“…Visto el contenido de los escritos presentados por el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, en fecha 15/07/2008 y por el ABG. CARLOS BLANCO, en su carácter de defensor del acusado mencionado en fecha 18/07/2008; en virtud de los cuales solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23/05/2005 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, determinándose que el mismo lleva detenido hasta la presente fecha, tres (03) años y dos (2) meses.
En fecha 07/07/2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LIBARDO LOZADA ALDAMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ LIBARDO LOZADA LANDAETA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibídem.
En fecha 22/07/2005, la ciudadana ABG. ROSA MÁRQUEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA, MIGUEL ALEJANDRO LOZADA LANDAETA, LOURDES MARÍA CARREÑO, CÉSAR ENRIQUE LOZADA GONZÁLEZ, MARÍA LOZADA DE DÍAZ Y DILSA YUMEN LOZADA DE BREA, interponen acusación particular propia en contra de FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LIBARDO LOZADA ALDAMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de CÉSAR ENRIQUE LOZADA GONZÁLEZ, LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA y MIGUEL ALEJANDRO LOZADA LANDAETA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibídem, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del mismo texto sustantivo penal.
SEGUNDO: En fecha 01/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, admitió las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por la víctima querellante, en contra del ciudadano FREDDY CASANOVA CASANOVA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL LIBARDO LOZADA ALDAMA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ LIBARDO LOZADA LANDAETA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 ibídem; y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión de los delitos señalados; manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA.
TERCERO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones se constata lo siguiente:
1) Se dio entrada al asunto en fecha 20/09/2005 en este tribunal en función de juicio, fijándose la oportunidad para efectuar el correspondiente sorteo, constitución y juicio.
2) Se realizó el sorteo ordinario en fecha 03/10/2005.
3) Se fijó la oportunidad para efectuar la constitución de tribunal mixto para el 21/10/2005.
4) No consta en las actuaciones ni acta ni auto dictado al efecto en relación a la oportunidad fijada para la constitución de tribunal mixto.
5) Consta decisión de fecha 11/11/2005 por medio de la cual se negó la revisión de la medida de coerción personal recaída contra el acusado mencionado.
6) En fecha 15/11/2005 se ordena librar las boletas de notificación de la decisión que antecede.
7) En la misma fecha, 15/11/2005, se libraron boletas de notificación al ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; a los ABGS. ROBERTO ELÍAS CHIRINOS y CARLOS BLANCO, en su carácter de Defensores del acusado; a la ciudadana DILCIA BORDONES DE CASANOVA, en su condición de querellante; a los ciudadanos ÁNGEL LOZADA, MIGUEL ALEJANDRO LOZADA LANDAETA, CÉSAR ENRIQUE LOZADA GONZÁLEZ y LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA, en su cualidad de víctimas del proceso. Se advierte del contenido de las mencionadas boletas, que no del auto que ordenó su expedición, que el acto de constitución de tribunal mixto se fijó para el 22/11/2005. Se libró boleta de traslado al Internado Judicial Carabobo.
8) En fecha 22/11/2005, consta únicamente el acta levantada por secretaría del tribunal donde se verifican las resultas de las boletas libradas a los Escabinos.
9) En fecha 23/11/2005 se dictó auto ordenando fijar constitución de tribunal mixto para el 05/12/2005.
10) En fecha 05/12/2005, no se realizó el acto pautado por cuanto no comparecieron la totalidad de los escabinos seleccionados, ni la defensa privada del acusado, ni las víctimas ni sus representantes legales. Se dejó constancia que estuvieron presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se advierte que no hubo justificativo ni de parte de la defensa del acusado ni de las víctimas o sus representantes. Se fijó nueva oportunidad para el 18/01/2006.
11) En fecha 18/01/2006, no comparecieron los escabinos seleccionados, no se efectúo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, no comparecieron las víctimas, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni el defensor privado, ABG. ROBERTO CHIRINOS; quienes no justificaron su ausencia al acto. Se dejó constancia de la presencia del defensor privado, ABG. CARLOS BLANCO. Se fijó nuevamente para el 10/02/2006.
12) En fecha 01/02/2006 presentó escrito el acusado del proceso, revocando a su defensor, ABG. ROBERTO CHIRINOS y designando al ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, para el ejercicio conjunto de su defensa técnica con el ya designado ABG. CARLOS BLANCO.
13) En fecha 16/02/2006 se dictó auto dejando constancia de no haberse realizado el acto de constitución en la fecha pautada, por cuanto se celebró el acto de la apertura del año judicial, para el cual se convocó con carácter obligatorio a todos los jueces de este circuito judicial penal; por lo cual se fijó nueva fecha para el 21/02/2006.
14) En fecha 17/02/2006 prestó el debido juramento de ley, el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, designado por el acusado mencionado para el ejercicio de su defensa técnica.
15) En fecha 21/02/2006, no comparecieron los escabinos seleccionados, ni las víctimas o sus representantes; sin que existiese justificativo de su inasistencia. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se encontraba a la misma hora efectuando audiencia preliminar ante el tribunal en función de control N° 04 de este circuito judicial penal. Comparecieron los ABGS. CARLOS BLANCO y MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensores del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien igualmente fue trasladado del Internado Judicial Carabobo. Se fijó nueva oportunidad para el 10/03/2006.
16) En fecha 10/03/2006 compareció el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público; se constituyó el tribunal unipersonal, conforme al contenido de la sentencia del tribunal supremo de justicia de carácter vinculante de fecha 22/12/2003. Se advierte que se efectúo dicho acto sin la presencia de las víctimas y sus representantes legales. Se fijó la realización del debate oral y público para el 04/04/2006.
17) En fecha 14/03/2006 se publicó el auto motivado de la constitución unipersonal del presente juicio.
18) En fecha 04/04/2006 comparecieron, el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la víctima LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA y su apoderado legal, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR; y, el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo. Se fijó el acto para el 10/05/2006. Se libró oficio N° J7-0594-06 al Internado Judicial Carabobo, solicitando información acerca de los de las circunstancias que motivaron la falta del traslado del acusado, sin que se recibiera la respuesta respectiva.
19) En fecha 10/05/2006, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la víctima LIBARDO JOSÉ LOZADA LANDAETA y su apoderado legal, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR; el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado, quien manifestó la imposibilidad de asistir al acto, por cuanto tenía fijada continuación de juicio oral y público ante el tribunal en función de juicio N° 4 de este circuito judicial penal en el asunto GK01-P-2003-000327, seguido al ciudadano HENRY GUTIÉRREZ. Se fijó nuevamente el acto para el 12/06/2006.
20) En fecha 12/06/2006 se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual es suspendido y reanudado en las diferentes oportunidades, a saber: 19/06/2006, 27/06/2006, 03/07/2006, 12/07/2006 (no se hizo efectivo el traslado del acusado y se solicitó la información al Internado Judicial Carabobo a los fines de determinar las causas de su falta de traslado a la sede del tribunal, sin haberse recibido la correspondiente respuesta), 14/07/2006, 25/07/2006, 01/08/2006, 09/08/2006, 14/08/2006, 21/08/2006, 28/08/2006, 30/08/2006, 04/09/2006, 12/09/2006, 20/09/2006, 27/09/2006, 02/10/2006, 09/10/2006, 17/10/2006, 20/10/2006, 26/10/2006, 01/11/2006, 07/11/2006 y 17/11/2006.
21) En fecha 22/11/2006 cursa decisión de este tribunal, por medio de la que se declaró la formal interrupción del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez, ABG. DIANA CALABRASE, fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia para el concurso de oposición para la regularización de la titularidad de los jueces de primera instancia en lo penal. Se fijó nueva oportunidad para el 15/12/2006.
22) En fecha 15/12/2006 compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado. No comparecieron la víctima y sus apoderados judiciales, sin que conste en las actuaciones justificativo de su inasistencia. No se hizo efectivo el traslado del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA y se ordenó librar el oficio al Internado Judicial Carabobo, solicitando información acerca de la falta de traslado del acusado, no recibiéndose resulta del mismo. Se fijo nuevamente para el 19/01/2007.
23) En fecha 19/01/2007 comparecieron el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien fue trasladado del Internado Judicial Carabobo. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público por encontrarse convocado de manera obligatoria a los actos de inauguración de la nueva sede de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo. No compareció la víctima ni sus apoderados, no cursando justificación de su ausencia. Se fijó nuevamente para el 16/02/2007.
24) En fecha 16/02/2007, compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, su defensa, ABG. CARLOS BLANCO, la apoderada judicial de la víctima, ABG. HILDA MEDINA. Se dejó constancia que las partes solicitaron el diferimiento del juicio en virtud de la proximidad de la rotación anual de jueces a efectuarse en fecha 01/03/2007. Se fijó nueva fecha para el 14/03/2007.
25) En fecha 27/03/2007 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el juicio oral y público para el 27/04/2007; ya que para la fecha pautada no pudo realizarse en virtud del reposo médico de la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL.
26) En fecha 27/04/2007, compareció el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR y HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima y el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. No comparecieron los defensores privados del acusado. Se fijó para el 05/06/2007.
27) En fecha 27/04/2007, el ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA, defensor del acusado mencionado presentó escrito señalando la imposibilidad de asistencia a la audiencia pautada para esa fecha, en virtud de problemas familiares, quebrantos de salud, problemas de transporte y tránsito de la ciudad que le impidieron llegar a la hora pautada para el acto.
28) En fecha 11/06/2007 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el inicio del debate, en virtud de no haberse podido iniciar en la fecha fijada por reposo médico de la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL. Se fijó nuevamente 11/07/2007.
29) En fecha 11/07/2007, encontrándose presentes todas las partes intervinientes del proceso, se ordena su diferimiento por expresa constancia del tribunal, en virtud de que en esa misma fecha se daría continuidad a dos juicios iniciados en los asuntos GK01-P-2002-000132 para la 1:00 de la tarde y GP01-P-2005-006779 para las 2:00 de la tarde. No obstante a ello, resolvió en dicha oportunidad la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad efectuada por la defensa del acusado, negando la misma y ordenando mantener la medida de privación de libertad recaída en su contra. Se fijó nueva fecha para el 03/08/2007. En fecha 13/07/2007 publicó el auto motivado de dicha decisión.
30) En fecha 03/08/2007, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ABG. GUSTAVO BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la víctima, el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo, por cuanto no se libró la boleta respectiva. Se fijó nueva fecha para el 16/10/2007.
31) En fecha 16/10/2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, en su condición de representantes de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. Se dejó constancia que la juez suplente, ABG CARMEN SUE ESPINOZA, no podía dar inicio al juicio oral y público por cuanto su permanencia en el tribunal vencería el 17/10/2007, debiendo reincorporarse la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL en fecha 18/10/2007. Se fijó nuevamente el acto para el 27/11/2007.
32) En fecha 27/11/2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, en su condición de representantes de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. MANUEL JOEL DÍAZ CAPDEVILLA. Se dejó constancia que la juez suplente, ABG. NAYLE DELGADO FERRER, no podía dar inicio al juicio oral y público por cuanto su permanencia en el tribunal vencería el 30/11/2007, debiendo reincorporarse la juez del despacho, ABG. JALEXI SANDOVAL en fecha 01/12/2007. Se fijó nuevamente el acto para el 17/01/2008.
33) En fecha 17/01/2008, el ABG. CARLOS BLANCO, en su carácter de defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, presentó escrito dejando constancia de su comparecencia al acto fijado para esa fecha, el cual no se realizó por cuanto fue informado que la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL, se encontraba de reposo médico.
34) En fecha 23/01/2008 se dictó auto fijando nueva oportunidad para el juicio oral y público en virtud del reposo médico de la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL, para el 21/02/2008.
35) En fecha 21/02/2008, comparecieron el ABG. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se dejó constancia de la inasistencia de la defensa del acusado. Asimismo se dejó constancia de la presentación en fecha 20/02/2008 de escrito contentivo de la recusación interpuesta por la defensa del acusado contra la juez, ABG. JALEXI SANDOVAL, quien fijó nuevamente el acto para el 04/04/2008.
36) En fecha 04/04/2008, el ABG. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. Se dejó constancia de que el tribunal en función de juicio N° 4 de este circuito judicial, quien asumió el conocimiento del asunto, en virtud de la recusación interpuesta contra la juez en función de juicio N° 7; tenía fijadas otras audiencias de juicio oral y público y en virtud de la proximidad de la rotación anual de los jueces, se fijó nuevamente el acto para el 29/04/2008.
37) En fecha 29/04/2008, comparecieron el ABG. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (Encargado), los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. El tribunal dejó constancia de haber revisado el sistema Iuris 2000 y verificar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la juez ABG. JALEXI SANDOVAL; por lo cual se ordenó la inmediata devolución de las actuaciones a este tribunal. No se fijó nueva fecha.
38) En fecha 14/05/2008 se dictó auto dándole nueva entrada a la causa en este tribunal.
39) En fecha 19/05/2008 se dictó auto fijando fecha para el juicio oral y público para el 18/06/2008.
40) En fecha 18/06/2008 comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, previo traslado del Internado Judicial Carabobo y su defensa, ABG. CARLOS BLANCO. El tribunal dejó constancia de la obligación en que se encontraba de culminar cuatro (4) juicios que se encontraban en curso y publicar sus respectivas sentencias y en virtud de la rotación anual de los jueces pautada para el 01/07/2008, se fijó nueva fecha para el 22/07/2008.
41) En fecha 07/07/2008 se abocó esta juez que suscribe al conocimiento del presente asunto en virtud de la rotación anual de los jueces efectuada en fecha 01/07/2008.
42) En fecha 22/07/2008, comparecieron el ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los ABGS. GUSTAVO BOLÍVAR e HILDA MEDINA, apoderados judiciales de la víctima, el ABG. CARLOS BLANCO, defensor del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, quien no fue debidamente trasladado del Internado Judicial Carabobo, ordenándose solicitar por medio de oficio a dicho establecimiento penal, los motivos o circunstancias por los cuales el mismo no fue trasladado.
43) En fecha 23/07/2008 se recibió del Internado Judicial Carabobo, comunicación N° 0773-CJ-08 de fecha 18/07/2008, anexando constancia de buena conducta del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA.
CUARTO: Es menester verificar las causas que han producido el retardo del presente proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En atención a ello y al contenido del aparte tercero de esta decisión, donde se especifica de manera detallada cada uno de los actos generados en el proceso seguido contra el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, se evidencia que a lo largo de éste, se ha producido un retardo procesal, trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas no únicamente imputables a la defensa, sino también a las demás partes intervinientes en él; siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal han obedecido a múltiples razones que por sí solas en su descripción se infiere a quienes les son atribuibles.
QUINTO: Asimismo observa este tribunal que los delitos por los cuales se le sigue proceso al ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 281 ibídem; los cuales, si bien es cierto acarrean sanciones penales que pudieran acarrear una pena, en caso de resultar condenado en el debate oral y público, que exceda de diez (10) años, por ser delitos atentatorios de la integridad y vida de las personas; pero no es menos cierto, que le asiste la razón al acusado y su defensa cuando invocan el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso al acusado, sobrepasó con creces el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que pueda considerarse que las circunstancias por las cuales se ha producido el retardo procesal en el curso de este proceso puedan atribuírsele únicamente a la defensa o al acusado; es decir, que no se advierte que éstos hayan efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; siendo que, en muchas de las oportunidades se han producido por causas ajenas a su voluntad; y, tampoco se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
QUINTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa; ya que tal y como consta de la constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo; la conducta de éste ha sido enteramente FAVORABLE, de lo cual se deduce, que en las oportunidades en las que éste no ha podido ser trasladado del Internado Judicial Carabobo a la sala de audiencias de este tribunal, no es precisamente por su reticencia a acudir al llamado del organismo jurisdiccional; y, siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2°, 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares. Una vez constituida la custodia familiar, se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia…”


En este orden de ideas, la Sala procede a contrastar las denuncias insertas en el recurso de apelación, con el auto recurrido, la contestación de la defensa y los escritos insertos en el cuaderno de apelación, a los fines de aclarar y constatar las ambiguas denuncias insertas en el recurso de apelación, encontrándose con el presente hallazgo:


En primer lugar, efectivamente en el presente caso, se advierte que el acusado FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, se encuentra detenido desde el día 23-05-2005, hasta la presente fecha, de lo cual se desprende que ciertamente tiene tres (3) años y seis (6) meses, privado de su libertad, con lo cual se parte de la premisa de hecho, que tiene mas de dos años detenido sin que hasta la presente fecha se le haya realizado su juicio oral y público conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


En segundo lugar se advierte como premisa fundamental de hecho y de derecho, que el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el cual en principio se estima procedente la invocación del Principio de Proporcionalidad realizado por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Constatado lo anteriormente citado, resta verificar si los múltiples diferimientos ocurridos en la causa y el transcurso del tiempo que se suscito en la presente asunto, son devenidos por tácticas dilatorias abusivas por parte del acusado o de la defensa tal como lo alega la representación Fiscal, o si las mismas tal como lo alega la Jueza A-quo, y el acusado, han devenido por diferentes causas no imputables a los mismos, encontrándose el Estado en mora con la realización del debido proceso en el presente caso y procediendo en consecuencia el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente planteado, advierte la Sala, que tal como lo argumenta el acusado en su escrito de contestación al recurso de apelación, el recurrente hace una afirmación infundada cuando comienza en su escrito por argumentar que de los 43 diferimientos ocurridos en el asunto y citado por la Jueza A-quo, 24 son los “verdaderamente” causantes del retardo ocurrido, sin explicar el por qué de esta afirmación, y el por qué hace una exclusión y selección de solo 24 de las 43 oportunidades de retardo en análisis, lo que hace devenir en infundado, por sesgado, su primer planteamiento y por lo tanto desestimado por esta Sala, siendo que al no dar razones de su aserto la denuncia contenida en el recurso sobreviene en vacía e inmotivada, asistiéndole la razón al acusado, cuando señala en su escrito de contestación a la apelación que la argumentación del recurso es infundada, y por ende inmotivada.


Igualmente hace alusión el recurrente que de los 24 diferimientos ocurridos, 12 son imputables al acusado y a la defensa, haciendo otra cita aleatoria y sesgada de las situaciones de diferimiento ocurridas; siendo que sobre esta particular denuncia lo primero que llama la atención es que el recurrente se refiere a 24 situaciones, y en su escrito al hacer la cita de cada situación se contabilizan 29.

Por otra parte diera la impresión que cuando el recurrente cita estas situaciones antes aludidas, lo cual hace sin fundamento alguno y sin soporte probatorio, es porque considera que las mismas se contraponen al fallo recurrido, en el sentido que dichos diferimientos fueron ocasionados por la actuación de la defensa o del acusado, siendo el caso que ciertamente en los casos citados unos se difirieron por inasistencia de la defensa (causas justificadas en su mayoría), otros por la falta de traslado (lo cual se analizará mas adelante), otros por la inasistencia de las victimas como sucedió en fecha: 05-12-05, 18-01-06, 21-02-06, otros por motivos justificados imputables al Ministerio Público como sucedió en fecha 21-02-06 y 19-01-07, siendo que la gran mayoría fueron devenidos por motivos imputables al Tribunal, como son las situaciones referidas en fecha 22-11-06 (interrupción del juicio), 27-03-07, 11-06-07, 17-01-08, 23-01-08 (reposo Juez), y otras situaciones atinentes al tribunal como: 11-07-07 el Tribunal debía atender dos (2) juicios, 03-08-07, el Tribunal no emitió boleta de traslado, 16-10-07, había otra Juez suplente a cargo del Tribunal, 27-11-07, a la Jueza Suplente encargada no le iba a dar tiempo de hacer el juicio, motivos por los cuales estima la Sala, que conforme a la motivación y cita de lo acontecido en la causa por el Juez A-quo, le asiste la razón al mismo, al haber considerado motivadamente y basada en lo acontecido en el presente asunto, que el retardo suscitado en el presente asunto, no fue causado por un actuar malicioso de la defensa, ni el acusado, apreciándose como infundada y sesgada la denuncia del Fiscal del Ministerio Público al no sopesar todas las variables que produjeron el retardo devenido, amen que a todo evento debió ser mas cauteloso y solicitar en la oportunidad de ley, la prorroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber considerado la existencia de un actuar malicioso de la defensa o del acusado.

En este mismo orden de ideas, se advierte que inexplicablemente el recurrente, hace alusión a doce situaciones de todo el universo de lo acontecido en el asunto, que estima si son imputables al acusado y a su defensa como un actuar malicioso que ocasionó el retardo, no obstante no fundamenta las razones de su aserto, ni los motivos por los cuales estimas que estas situaciones específicamente, se son las verdaderas causantes del retardo, cuando del estudio del recurso se evidencia que fueron múltiples las variables que incidieron en el retardo y que no existe fundamento, ni soporte probatorio que acredite que el retardo fue ocasionado por un actuar malicioso del acusado o su defensa.

Igualmente advierte la Sala que si bien es cierto, en el presente caso se suscitaron varios diferimientos ocurridos por la falta de traslado del acusado, lo que queda inserto en la decisión cuando la Jueza afirma: “En fecha 12/06/2006 se da inicio al juicio oral y público en la presente causa, el cual es suspendido y reanudado en las diferentes oportunidades, a saber: 19/06/2006, 27/06/2006, 03/07/2006, 12/07/2006 (no se hizo efectivo el traslado del acusado y se solicitó la información al Internado Judicial Carabobo a los fines de determinar las causas de su falta de traslado a la sede del tribunal, sin haberse recibido la correspondiente respuesta…”; no es menos cierto, que fue expedida carta de buena conducta del acusado, en base a la información solicitada por el Tribunal en relación a las faltas de traslados ocurridas, siendo que la consignación de esta carta fue apreciada por el Juez a-quo de la siguiente manera: “… En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa; ya que tal y como consta de la constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo; la conducta de éste ha sido enteramente FAVORABLE, de lo cual se deduce, que en las oportunidades en las que éste no ha podido ser trasladado del Internado Judicial Carabobo a la sala de audiencias de este tribunal, no es precisamente por su reticencia a acudir al llamado del organismo jurisdiccional; y, siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” por lo que estima la Sala, que resulta conforme a derecho, el haber estimado el Juez A-quo, que en el presente caso la falta de traslado no puede ser imputable al acusado, como acertadamente lo hizo la juzgadora en la decisión recurrida.

Igualmente llama la atención de esta instancia que el recurrente contabiliza el tiempo transcurrido para determinar si prospera o no el decaimiento de la medida a partir del momento en que el asunto llega al Juez de Juicio, en este sentido, es importante destacar que asiste la razón al acusado, cuando replica en su escrito de contestación que el recurrente incurre en un error, siendo que ciertamente el lapso de tiempo transcurrido debe computarse a partir de la efectiva detención del acusado.

Finalmente, asiste la razón al acusado en su escrito de contestación al recurso de apelación, cuando señala que el representante Fiscal confunde la figura consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene como punto central la variación de las circunstancias por las cuales inicialmente se decreto la medida privativa judicial de libertad, con la figura establecida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, que tiene que ver con lo relativo al decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que pese sobre una persona que tenga mas de 2 años privada de su libertad sin haberse realizado su juicio conforme a las normas inherentes al debido proceso, las cuales son instituciones procesales distintas, siendo que en la primera se toma en cuenta la variación de las circunstancias que dieron origen a la detención, y en la segunda el transcurrir del tiempo, la no solicitud de prorroga por parte del Fiscal, la actuación del Tribunal, el actuar malicioso o no del acusado y su defensa técnica en la producción de la dilación, entre otras variables.

En este orden de ideas, y ciñéndonos al contenido de la motivación de la decisión recurrida, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”.

Siendo que en el presente caso, se advierte que el auto fue debidamente fundado conforme a los antecedentes y a la situación de hecho ocurrida en el mismo, pues la Jueza tomó en cuenta en su análisis todas las variables del caso, como son la complejidad del asunto, la actuación del Tribunal, del acusado, de la defensa técnica, y de las partes en general, deviniendo en motivado el fallo, al realizarse un análisis de todo lo acontecido, por lo que estima la Sala que lo pertinente es declarar Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, CONFIRMAR la decisión de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ORDENAR al Juez A-quo, que actualmente tenga el conocimiento de la causa, que tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad procesal vistas las circunstancias acaecidas en el presente caso.


Respecto de la eventual falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, se ordena al juez A-quo, como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del caso, a que tome las medidas pertinentes para que los operadores de justicia y partes del proceso, cumplan efectivamente, con su deber de asistencia a los actos, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, resguardando así la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

Respecto a la falta eventual e injustificada de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, se ordena igualmente al juez A-quo, debido al tiempo transcurrido, que de producirse una falta injustificada de los defensores, a una audiencia convocada, se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a designar inmediatamente a un defensor público que garantice de manera eficiente el desarrollo del proceso y asegure la defensa de los derechos y garantías del acusado.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO G. NICOLAS VILELA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

3. ORDENA al Juez A-quo, que tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad procesal vistas las circunstancias acaecidas en el presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria
YANET VILLEGAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
LEGA
GP01-R-2008-000234










Hora de Emisión: 10:VA32 AM