REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 10 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: GP01-0-2008-000047
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 01 de Diciembre de 2008, ingresó a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el relacionado con la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada Eglis Sikiu Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LUCIA JARAMILLO VELEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro E-82.235.650, contra la falta de pronunciamiento de la ciudadana abogada NAYLE DELGADO FERRER, Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la solicitud de 5 juegos de copias certificadas, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de la mencionada solicitud de amparo, pasa la Sala estando dentro de la oportunidad legal a pronunciarse con carácter previo a la solución de fondo, sobre su Admisibilidad; y a tal efecto, observa:



I
DE LA ACCION DE AMPARO


La nombrada apoderada judicial de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Centro Comercial Galerías Plaza, Piso 2, Locales 18 y 19, Maracay Estado Aragua, cuyo asunto penal cursa por ante el citado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura GP01-P-2005-000906, alega que:

“…ante ustedes acudo con el debido respeto, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a los fines de interponer formal Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 1 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51- 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la ciudadana juez Abogado NAYLE DELGADO FERRER , con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro.11, en virtud que en fecha 06 de Octubre del presente año se le solicito que fuese acordado 5 juegos de copias certificadas y dicha solicitud fue ratificada en fecha 09-10-2008, y en fecha 13-10-08 se le ratifico nuevamente e igualmente fue ratificado en fecha 0711-2008, sin haber pronunciamiento por parte de esta juzgadora violando flagrantemente los artículos 51, la falta de pronunciamiento y los Art.: 26 y 49 de la norma constitucional en concordancia con el Art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal,...”


En virtud de lo anterior alega que, al no haber pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 11 sobre la solicitud requerida por ella, violó flagrantemente la norma constitucional.

Asimismo agrega que la solicitud fue ratificada en varias oportunidades, sin que la misma fuese acordada por la Jueza N° 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual señala como ente agraviante y cuyo domicilio procesal es: Avenida Aranzazu, entre calles Cantaura y Silva, Palacio de Justicia, Tercer Piso, Despacho del Tribunal de Control, Valencia Estado Carabobo.

Por último solicita de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Tribunal Constitucional, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana juez 11 de control de este circuito judicial penal y que sea restituida la violación ordenando que se le acuerde la solicitud de copias certificadas.
II
DE LA COMPETENCIA


De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se ha constatado que en el presente caso se ha señalado como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza N° 11, razón por la cual esta Sala, actuando en sede constitucional y con apego a los criterios que en materia de competencia estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000) , y conforme a lo preceptuado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir la solicitud de amparo, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en todos sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

Al respecto observa esta Sala que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de los quejosos, está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento asumida por la Jueza N° 11 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud formulada por la apoderada de que acordara 5 juegos de copias certificadas de la actuación Nº GP01-P-2005-000096, que se encuentra a la orden de dicho juzgado, la cual ha sido ratificada en tres oportunidades, sin que exista pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud.

Planteada así la pretensión de marras, e iniciado el trámite procedimental correspondiente al examen de la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, la Sala ordenó con carácter previo, oficiar el 03 de Diciembre de 2008 al tribunal señalado como presunto agraviante, informara a este despacho si había dado respuesta al solicitante, sobre la expedición de las copias certificadas solicitadas, toda vez que del escrito libelar se desprende que la primera de tres solicitudes fue introducida el día 06 de Octubre de 2008, sin que a la fecha de interponer la presenta acción de amparo la Jueza N° 11 de Control, haya acordado o negado , lo solicitado por la apoderada de la ciudadana Lucia Jaramillo Vélez.

Ahora bien, por cuanto hasta la fecha de hoy la Sala aun no ha recibido la información solicitada, incumpliendo el tribunal agraviante con el deber de acatar las ordenes de sus superiores, la Sala se vio en la necesidad de autorizara a la secretaria de la Corte de Apelaciones abogada Yanet Villegas, para que verificara a través del Sistema Juris 2000, si en las actuaciones cumplidas por el citado tribunal 11 de Control se daba cuenta del acuse de recibo del oficio librado por la Sala requiriendo la información y en el ultimo de los casos si se acordaron las copias certificadas, cuya falta de pronunciamiento dio origen a la solicitud de amparo que nos ocupa.

Efectuada en esta misma fecha, la revisión del Sistema Juris 2000, por parte de la prenombrada secretaria, esta pudo constatar que el oficio emitido por esta Sala, fue recibido el 4 de Diciembre de 2008, en tanto que en fecha 01 de Diciembre fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la abogada Eglys Alvarez y librada boleta donde se le notifica de lo decidido por el Tribunal N° 11 de Control, todo ello se evidencia del legajo consignado en autos por la secretaria de la Corte de Apelaciones abogada Yanet Villegas, haciendo cesar de esta manera la violación al derecho de petición y de acceso a la justicia de la solicitante.

En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
.
Por consiguiente, al constatar esta Sala que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contemplado en la disposición ut supra transcrita, lo que procede es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada Eglis Sikiu Álvarez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con el el numeral 1° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Eglis Sikiu Álvarez en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA JARAMILLO VELEZ, contra la omisión de pronunciamiento realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte

La Secretaria de Sala


Yanet Villegas