REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de diciembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000015
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN DE TRANSICION
DEL ESTADO CARABOBO: HERNAN MIRABAL
ACUSADO: ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: ORDEN DE CAPTURA


Revisada la causa GJ01-P-2002-000015, se observa que en fecha 28-09-2007, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar ordenando apertura a juicio al acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.891.381, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, publicándose el auto de apertura en fecha 01-10-2007.

En fecha 18-10-2007 se le dio entrada en este Tribunal la referida causa fijándose sorteo ordinario para la selección de escabinos y las subsiguientes audiencias con el fin de constituir el Tribunal Mixto, difiriéndose las mismas por falta de comparecencia de escabinos al acto, ordenándose en la causa la celebración de un sorteo extraordinario, con el objetivo de convocar mas escabinos para la realización de audiencia de constitución de tribunal, verificándose que en fecha 01-02-2008 el Tribunal en vista de la incomparecencia reiterada de escabinos y acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-12-2003 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, acordó Constituir el Tribunal de manera Unipersonal, a lo fines de celebrar juicio oral y publico fijándose en esa oportunidad fecha para dicho acto el día 17-04-08 a las 2:30 de la tarde, el cual hasta la fecha no se ha llevado a cabo el mismo por incomparecencia del acusado, sin que este haya justificado sus faltas de asistencia al tribunal, por tal motivo quien suscribe decide en los siguientes términos:

Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.


Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, es obligación del imputado acudir a los actos que fije el Tribunal, tal como se le señalara al acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, estima quien aquí decide, que al verificarse que el prenombrado acusado no se ha presentado hasta la fecha por ante el Tribunal, ni ha justificado por si, o a través de su defensa sus incomparecencia a los actos fijados por este Despacho, aunado al hecho que el mismo aportado diferentes direcciones siendo imposible su citación ni por el personal adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ni por funcionarios policiales de la Policía del estado Carabobo, tal como se constata en la causa; es por ello que al no haber cumplido el mismo con esa obligación de acudir al Tribunal cada vez que fuere citado, se presume el peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la Orden de Captura.

El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca justificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”. (sic)

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Ordenar la Captura del acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y por consiguiente librar la misma ya que al verificarse en las actuaciones no consta justificación alguna, por parte del precitado acusado o su defensa de los motivos de su incomparecencia al Tribunal; además de no tener la certeza en cuanto al domicilio del mismo al evidenciarse que en cada acto que ha comparecido el acusado aporta una dirección distinta, tal como consta en la presente causa.

Este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia por parte del acusado al Tribunal y en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, ORDENA LA CAPTURA del acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem y una vez capturado el imputado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a lo fines de imponerlo de la presente decisión y resolver sobre la Medida Cautelar a imponer; Y así se decide

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA del acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, con el fin de imponerlo de esta decisión y resolver sobre la Medida Cautelar. Se suspende el presente proceso, hasta tanto se materialice la captura del precitado acusado. Líbrese Captura. Ofíciese al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas del Estado Carabobo. Notifíquese. Cúmplase


La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Francisco Leal


Se cumplió lo ordenado.

Secretario




Hora de Emisión: 11:37 AM