REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en compañía del abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566, apoderado judicial de la parte actora firma mercantil N.C. Maderas, C.A., a las puertas de un inmueble ubicado en la vía de Vigirima, sector El Mahoma, parcelas N° 12 y 13, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado y sitio indicado en la comisión, con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el comitente, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Seguidamente y siendo las 11:15 de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado una persona que se presume sea vigilante, informó que la persona responsable del galpón había sido comunicada de la presencia del Tribunal y que se estaba en espera de su presencia dándose un lapso de espera hasta las 12:00 de mediodía. Se deja constar que este ciudadano no acató la orden de abrir las puertas, razón por la cual, cumplido como sea el plazo será designado cerrajero.- Seguidamente, siendo las 11:40 de la mañana, se hizo presente l ciudadano Evariste Leonard Hernández Ledesma titular de la cédula de identidad N° 14.297.184, a quien el Tribunal notificó de la misión a realizar, haciendo lectura de la comisión en alta voz la ciudadana Juez, notificándolo en su carácter de demando de autos, y solicitó la espera de un abogado para que le asista. Siendo las 1:05 de la tarde, se hizo presente el abogado Edgar Amaro, titular de la cédula de identidad N° 7.027.198, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.198 a fin de asistir al demandado notificado.- E Tribunal designa como depositaria a la firma Depositaria Judicial Centra, S.R.L., representada en este acto por el ciudadano Omar Enrique Campins, titular de la cédula de identidad N° 7.157.612, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, consigna copia de oficio de fecha 08 de Diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la mencionada depositaria es apta para recibir toda clase de medidas.- en este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal practique el secuestro decretado por el comitente.- El Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la comisión, solicitado como ha sido por la parte actora y decretado por el comitente, declara secuestrado el inmueble en el cual se encuentra de traslado, constituido por un galpón industrial y su área de oficina, ubicado en la vía de Vigirima, sector El Mahoma, parcelas 12 y 13; Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Inversiones El Mahoma, C.A, en sesenta y seis metros (66 mts) Este: con terrenos que son o fueron de Abdel Mallid Omar Guzmán y Carmen Tovia González Veliz de Guzmán,. En treinta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (36,44 mts), y Oeste: con terrenos que son o fueron Abdell Mallid Omar Guzmán y Carmen Tovía González Veliz de Guzmán en treinta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (36,44 mts), y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada, quien lo recibe conforme para su representas.- en este estado, siendo las 5:50 de la tarde, el querellado Evariste Leonard Hernández Ledesma, asistido por el abogado Edgar Amaro, expone: “me doy por citado en este acto, y me reservo el lapso legal para hacer mis alegatos en el expediente principal y consigno en este acto copia simple de la factura N° 0020, emitida por la empresa Maderven C.A., de fecha 15-08-2008 emitida a mi nombre, donde se describe la compra de dos mil (2000) paletas para máquina de concreto que se utilizan para el secado bloques, fabricadas en madera.- en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la medida que se ejecuta, acaro la misma y procedo a trasladar los bienes de mi propiedad da otro lugar bajo mi cuenta y riesgo, incluyendo el material identificado en la factura antes descrita.- Por cuanto en el inmueble se encuentran bienes de mi propiedad que por su naturaleza para retirarlos se requiere desmontaje y mano de obra especializada, así como por el volumen de los mismos, solicito en consecuencia me otorgue un plazo de ocho (8) días para hacer efectiva la total desocupación y retiro de los mismos, lo cual es evidente.- En este estado, siendo las 6:45 de la tarde, el apoderado judicial de la querellante, expone: “vista la exposición de la parte querellada y en especifico en donde solicita al Tribunal se le haga entrega de una mercancía constituida por dos mil (2000) paletas para máquinas de bloques de concreto, alegando ser propietario de las mismas fundamentando tal carácter en un efecto mercantil (factura), la cual le fue presentada en este Despacho, y analizada tal solicitud y fundamentada en tal instrumento, se informa al Despacho que la misma no acredita propiedad sobre las mismas, en consecuencia se solicita se niegue tal solicitud y para tales efectos se informa que la firma mercantil que funge como vendedora, tratase de una firma en la cual el comprador es accionista y tiene el carácter de presidente.- En efecto, la firma mercantil Maderven C.A., está representada por el ciudadano Evariste Leonard Hernández, reuniéndose en él la condición de vendedor, comprador y a su vez ejerciendo el cargo de presidente de la mencionada firma mercantil, situación esta prohibida en el contenido del artículo 1171 del Código Civil, que contempla la figura de la representación, norma ésta que prohíbe contratar consigo mismo en nombre de sus representado.- Solicito al Despacho se pronuncie sobre lo alegado. Es propicio observar que la acción principal se trata de una acción interdictal de Desposesión por despojo, juicios estos que por su carácter especial plantea dos medidas, una de la restitución propiamente dicha y la otra, la del secuestro, referido ello en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro y a lo cual debe circunscribirse el Despacho, pues en materia interdictal no se discute propiedad, sino posesión. Por lo que respecta a la solicitud planteada por la parte querellada relativa a la concesión de un plazo de ocho (8) días para desocupar el inmueble en su totalidad de bienes que por su difícil Desincorporación, volumen y traslado, igualmente le solicitamos al despacho que ese mismo lapso se le conceda a la parte querellante y ante tal situación se solicita que el despacho conceda tal plazo, sin que el mismo interrumpa los lapsos procesales en la causa procesal. Todo ello a los fines igualmente para retirar bienes propiedad de mi representada que se encuentran en este lugar. En este estado, siendo las 7:20 de la noche, el querellado asistido de abogado expone: “En cuanto a lo expuesto por la parte querellante, en lo que refiere a la factura presentada por mi, no se ha demostrado que tenga cualidad de socio ni de presidente la empresa Madervenca C.A., por no existir documento alguno que demuestre su asociación con dicha empresa, que le dé convicción a la Juez de lo alegado por la contraparte.” En este estado, el Tribunal; oída las anteriores exposiciones, hace las siguientes consideraciones: “la presente comisión se refiere específicamente a la practica de la medida de secuestro sobre un determinado inmueble identificado en la comisión, lo cual ha sido cumplido por este Tribunal ejecutor al declarar el inmueble secuestrado y dejarlo en posesión de la Depositaria Judicial designada a tal efecto, quedando así, llenos los extremos del mandato. Por las características especiales de las atribuciones y competencias de los Tribunales ejecutores, cuya representación ejerzo, no le está dado como competencia el determinar propiedad alguna, en este caso, ya que todo se concentra en el secuestro de un inmueble, en consecuencia se niega el petitorio correspondiente a bienes muebles señalados en la factura que se menciona, dejando al Tribunal de la causa el pronunciamiento de ello por ser de su competencia. Con respecto al plazo de ocho (8) días solicitado por el querellado para la total desocupación del inmueble objeto de las presentes actuaciones, este ya ha sido concedido por la parte querellante, a quien también corresponde hacer uso del mismo lapso, ya que se ha determinado que dentro de las instalaciones del inmueble se encuentran bienes muebles que pertenecen a la querellante, los cuales al igual que el querellado, se han comenzado a retirar bajo su cuenta y riesgo. Ambas partes solicitan al Tribunal autorice a la Depositaria Judicial designada para que permita durante el lapso concedido, que a ambas partes retiren sus respectivos bienes muebles, los cuales han quedado bajo su guarda y custodia, evitando en todo momento inconveniente entre las partes al momento de la desocupación. Es todo. El Tribunal autoriza a la Depositaria Judicial con respecto al pedimento anterior. El Tribunal hace constar que en este acto estuvo presente el ciudadano José Gregorio Esaa Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 7.127.108, quien presentó factura N° 1224 de fecha 04-11-2006 de la empresa Keys services, C.a., solicitando la entrega de un montacarga marca Yale, año 78, torre: triple cauchos, macizos perfil bajo, color amarillo, serial 503568681, motor continental 4 cil, serial motor 08255, este último constatado con el vehículo coincide no encontrándose el de carrocería haciéndose entrega del mismo en este acto.- Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que la presente comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados Ejecutores de Medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide. Se da por terminado este acto dejando constancia que no se violaron derechos ni garantías constitucionales y que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas sin coacción ni apremio. Es todo. Así, siendo las 9:20 de la noche y cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual. El Tribunal se hizo acompañar por una misión policial integrada por el cabo primero Victor Matos, placa N° 1475 y cabo primero Guillermo Naranjos, placa N° 3390, adscritos al Comando Policial del Municipio Guacara del Estado Carbobo.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible. Abg., GISELA C. GIMÉNEZ. El Apoderado de la Querellante (fdo) ilegible. I.P.S.A. 48566. El Querellado (fdo) ilegible. Abogado Asistente (fdo) ilegible. El Depositario (fdo) ilegible. El Tercero (montacarga) (fdo) ilegible. Los funcionarios policiales (fdos) ilegibles. El Secretario Temporal (fdo) ilegible. ILICH BETANCOURT NUÑEZ

N° 1.364-08