REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente N° 1102-08

Demandante: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, con Apoderado Judicial, Abg. LUIS HERRERA MONTENEGRO.-

Demandado: CRUZ YAJAIRA BAINCE

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Materia: ARRENDATICIA

I
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, con motivo de la demanda interpuesta por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.620, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.630, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el numero 10, Tomo 150 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, contra la ciudadana BETZABETH MARQUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.451.349.
Admitida la demanda en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), se ordenó emplazar a la ciudadana BETZABETH MARQUEZ TOVAR a fin de que comparezca al SEGUNDO (2do) DIA de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte demandada interpone una diligencia mediante la cual hace entrega del inmueble arrendado, objeto del presente litigio y manifestó que se encuentra libre de cualquier deuda.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó que recibe el inmueble y declara que nada le debe la parte demandada por concepto de deudas reclamadas en el libelo de demanda ni de ninguna otra índole.
II
Aprecia el Tribunal que ambas partes, en diligencias consignadas en el expediente, la cuales rielan en los folios 75 y 76 del presente expediente, han hecho recíprocas concesiones de sus respectivas pretensiones, toda vez que la parte demandada al entregar el inmueble no ha hecho más que satisfacer la pretensión del actor consistente en la solicitud de desocupación del mismo. A su vez, la parte actora al reconocer que la demandada nada le debe por concepto de obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, no ha hecho más que satisfacer la defensa de la parte accionada toda vez que ésta sostenía que estaba exenta de todas las obligaciones derivadas del mencionado contrato. Encontrándose la causa en estado de sentencia y las predichas concesiones no versan sobre orden público, ni contradicen las buenas costumbres y versan sobre derechos disponibles, el Tribunal deduce de la declaración de las partes que éstas quieren resolver la presente controversia por una vía alterna a la ordinaria que sería la sentencia definitiva. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...” De la misma manera, el artículo 255 ejusdem señala: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Como se observa, el legislador consagra en los artículos arriba comentados, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos (M.A.R.C.) los cuales suponen la excepción de la resolución de conflictos por la vía ordinaria la cual es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, pero en ambos casos los efectos de la resolución del Tribunal son similares, producen fuerza de cosa juzgada. En razón de ello el Tribunal intuye de la declaración de las partes que su voluntad es llgar a la TRANSACCIÓN en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción hecha por LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.620, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.630, parte actora en la presente causa y las abogadas en ejercicio LETICIA y MONICA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.939.742 y 13.194.747, respectivamente; inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.100 y 78.875, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CRUZ YAJAIRA GAINCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.531.498, de fechas 05 y 10 de diciembre de 2008 y ACUERDA PROCEDER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO.,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCÍA
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO.,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCÍA.