REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1095-08
DEMANDANTE: MARI CARMEN OJEDA TORRES, en representación de la niña MARY CARMEN y
del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA.

DEMANDADO: JESUS MANUEL FLORES MENDOZA
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho 15 de julio del año 2008, con motivo de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal por la ciudadana LOURDES LONG, titular de la cédula de identidad Nº 9.884.342, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, de cuatro (04) y catorce (14) años de edad, respectivamente y a solicitud de la ciudadana MARI CARMEN OJEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749, progenitora y representante legal de los prenombrados niña y adolescente, contra el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749.
Admitida la demanda en fecha 17 de julio de 2008, se ordenó la comparecencia del obligado de manutención, ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día. Debido a que la residencia del demandado de autos se encuentra ubicada en el municipio Bejuma del estado Carabobo, y a los fines de efectuar su citación, se ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo junto con su respectiva boleta de citación a objeto de realizar la misma.
En esta misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante oficio Nro. 2330-174-08, de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2008 se reciben, mediante oficio Nro. 2.300-241 emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de la comisión y la citación efectivamente practicada.
En fecha nueve (09) de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la realización del mismo. Se declaró desierto dicho acto.

I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicita la accionante, ciudadana MARI CARMEN OJEDA TORRES, que el padre de su hijos, el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749, que sea fijado por vía conciliatoria o coactiva la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo) semanales y solicitó al Tribunal, acuerde las cuotas extraordinarias de los meses de julio y diciembre, para cubrir gastos escolares y se prevea los demás gastos de manera compartida en un 50%, y el ajuste automático de dichos conceptos.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS

No se promovió ni evacuó prueba alguna

III
MOTIVA

El Tribunal para resolver la presente causa hace las siguientes consideraciones: la acción intentada se trata de Fijación de Obligación de Manutención contenida en el artículo 365 de la LOPNA, que establece: “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ante a solicitud de fijación de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LOURDES LONG, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, y a solicitud de la ciudadana MARI CARMEN OJEDA TORRES, observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, no compareció al acto conciliatorio, tal como consta en el folio 31, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; en este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…” en este sentido, el maestro Borjas sostiene: “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe pronunciarse con lugar la demanda siempre que no sea contraria a Derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal…” ahora bien, observa el Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, encuadra en los supuestos establecidos en la norma jurídica anteriormente citada, la no comparecencia al acto conciliatorio,, la no contestación de la demanda y no promovió prueba alguna; y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara procedente la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LOURDES LONG, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en representación de los derechos de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, y a solicitud de la ciudadana MARI CARMEN OJEDA TORRES. Sin embargo, se observa de las actas del expediente que el demandado de autos tiene el oficio de chofer de autobuses, y por lo tanto, según las máximas de experiencias que informan a esta juzgadora, un chofer de autobuses devenga aproximadamente salario mínimo. Por esto y con referencia a las aspiraciones de la parte actora en su escrito libelar, mal podría un ciudadano común que gana salario mínimo, cumplir con una cuota semanal por concepto de Obligación de Manutención equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,ºº).
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749, a la Obligación de Manutención a favor de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, de cuatro (04) y catorce (14) años de edad, respectivamente, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En consecuencia, este Tribunal estima conveniente fijar como Obligación de Manutención a favor de la de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE (9,39) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 250,15), mensuales, que deberá pagar el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA desde la fecha de publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuota especial para gastos escolares de cada año, se fija para lo meses de julio, la cantidad de TRECE PUNTO CATORCE (13.14) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) diarios, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 350,05), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA.
En cuanto a la cuota especial de diciembre, se fija la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18,77) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) diarios, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.F. 500,03), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada adolescente, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana LOURDES LONG, titular de la cédula de identidad Nº 9.884.342, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, de cuatro (04) y catorce (14) años de edad, respectivamente y a solicitud de la ciudadana MARI CARMEN OJEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749, progenitora y representante legal de los prenombrados niña y adolescente, contra el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.521.749; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, la cantidad de NUEVE PUNTO TREINTA Y NUEVE (9,39) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en el monto de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 250,15), mensuales, que deberá pagar el ciudadano JESUS MANUEL FLORES MENDOZA, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir de la publicación de la presente sentencia, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de julio de cada año, la cantidad de TRECE PUNTO CATORCE (13.14) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) diarios, que equivale a la cantidad de TRESCINTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 350,05), con el objeto cubrir la dotación de útiles escolares ocasionados por la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, desde la publicación de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18,77) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 26, 64) diarios, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 03/100 (Bs.F. 500,03), , con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la adolescente niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, desde la publicación de la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la niña MARY CARMEN y del adolescente PEDRO JESUS FLORES OJEDA, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el primero de abril de 2008, inclusive Y ASÍ SE DECIDE.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, quince de diciembre (15) de diciembre de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA