REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 664/08
Demandante: RAFAEL ESTEBES TORREALBA GUERRA
Demandada: YAMARY CRISTINA GUEVARA
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de las actuaciones recibidas en fecha 10 de Marzo de 2.008 del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a favor de las Niñas ESTEFANY CAROLAY y MICHELLE ELEMINAR TORREALBA GUEVARA, hijos de los ciudadanos RAFAEL ESTEBES TORREALBA GUERRA y YAMARY CRISTINA GUEVARA
En fecha 11 de Marzo de 2.008 el Tribunal acordó darle entrada a las actuaciones recibidas del mencionado Consejo de Protección y acordó la Notificación del ciudadano RAFAEL ESTEBES TORREALBA GUERRA, en su carácter de Padre de de las Niñas ESTEFANY CAROLAY y MICHELLE ELEMINAR TORREALBA GUEVARA, a fin de ampliar los términos de la solicitud realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y proceder al debido trámite del mismo.
En fecha 13 de Agosto de 2.008 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ESTEBES TORREALBA GUERRA.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 21 de ENERO de 2008, cuyas actuaciones se remitieron a los fines de su homologación y no para la fijación de Obligación de Manutención; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la conciliación celebrada entre las partes y al respecto observa:
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2.008) ambas partes celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la Obligación de Manutención, ofreciendo el ciudadano RAFAEL ESTEBES TORREALBA GUERRA pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 0/100 (Bs. F. 200,00) mensual, y se comprometió a pagar en el mes de AGOSTO para los GASTOS ESCOLARES, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) y en el mes de DICIEMBRE, se comprometió a pagar por concepto de GASTOS NAVIDEÑOS la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir gastos, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes.
Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana YAMARY CRISTINA GUEVARA.
II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, donde el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Aprecia este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:15 a.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 664/08
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