REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 469/06
Demandante: LILIANA MELISA PERTUZ ROSALES
Demandada: LUIS EDUARDO ESPAÑA
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LILIANA MELISA PERTUZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.278, a favor del Niño WILLIANGEL ALBERTO ESPAÑA PERTUZ, hijos del ciudadano LUIS EDUARDO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.890.376, y de este domicilio.
En fecha 12 de JUNIO de 2.008 el Tribunal acordó darle entrada a la referida solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano LUIS EDUARDO ESPAÑA, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar Acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Diciembre de 2.008 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPAÑA.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 10 de DICIEMBRE de 2008, cuyas actuaciones; en consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la conciliación celebrada entre las partes y al respecto observa:
DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes celebraron acuerdo conciliatorio respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, donde el Obligado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Actualmente me encuentro desempleado, por lo que se me hace imposible ofrecer un aumento de la obligación en la cantidad solicitada, sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo, ofrezco aumentar la Obligación en la cantidad de DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual y me comprometo a cubrir en el mes de AGOSTO con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) para cubrir lo relacionado con los GASTOS ESCOLARES de mi hijo y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS de mi hijo, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes. Dicha cantidad me comprometo a depositar en la cuenta bancaria que de la madre de mi hijo…”
Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana LILIANA PERTUZ ROSALES.
II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, donde el Estado tiene obligación de garantizarle el pleno disfrute y efectivo de sus derechos, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
De tal manera, considera este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN FECHA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) por los ciudadanos LILIANA MELISA PERTUZ ROSALES y LUIS EDUARDO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 15.672.278 y 13.890.376, respectivamente, a favor del Niño WILLIANGEL ALBERTO ESPAÑA PERTUZ.
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 469/06
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