REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 149º
DEMANDANTE: Yelitza Lisbeth Araujo Aguilar, cédula de identidad No. 13.955.539, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Eduardo Vargas, cédula de identidad No. 7.156.086, IPSA 30.739, de este domicilio.
DEMANDADO:

ABOGADO ASISTENTE: Beatriz Cecilia Mendoza, cédula de identidad No. 4.839.514, de este domicilio.
Nelson Pérez Marín, IPSA 24.531.
MOTIVO: Desalojo por Necesidad Ocupacional.
EXPEDIENTE: 2008/1255.
SENTENCIA: Definitiva No. 2008/18.
SEDE: Civil.

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2008, previa distribución, se recibió por ante este Juzgado Pretensión por Desalojo fundamentada en el estado de necesidad ocupacional, intentada por la ciudadana Yelitza Lisbeth Araujo Aguilar, cédula de identidad No. 13.955.539, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua, asistida por el abogado Eduardo Vargas, cédula de identidad No. 7.156.086, IPSA 30.739, de este domicilio, contra la ciudadana Beatriz Cecilia Mendoza, cédula de identidad No. 4.839.514, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, se admitió la pretensión emplazándose a la demandante de autos a los fines de contestación, una vez que constara en autos la citación.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora otorga poder especial apud acta al abogado Eduardo Vargas, Inpreabogado No. 30.739.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2008, tiene lugar el acto de contestación.
Mediante autos de fechas 17 y 24 de noviembre de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos parte actora:
Señala la parte actora que en fecha 04 de agosto de 2003, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de seis meses prorrogables, con la ciudadana Beatriz Cecilia Mendoza, cédula de identidad No. 4.839.514, sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la Calle Sucre, Pasaje Bárbula Casa No. 13, del Municipio Puerto Cabello, fijando un canon de arrendamiento de Bs.F 150,00 mensual, convirtiéndose el contrato en indeterminado por cuanto no hubo desahucio.
Que debido a razones de fuerza mayor, su madre Carmen Virginia Aguilar de Araujo, necesita el inmueble arrendado ya que actualmente habita con ella en la ciudad de Maracay, en la Calle Rivas Casa No.154-1, del Barrio la Democracia. Que han agotado todas las vías para que la arrendataria desocupe el inmueble, siendo imposible la desocupación.
Que por tal motivo demanda a la referida ciudadana con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos parte demandada:
La parte demandada en su contestación admite la relación arrendaticia, y alega que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y puntualmente con la cancelación de los cánones arrendaticios.
Niega y contradice la fuerza mayor pretendida en la exigencia de la entrega del inmueble, alegando no poder entregar el mismo de forma intempestiva por no disponer de otro para arrendamiento.
Niega el desalojo por no presentar la parte actora alguna evidencia real del estado de necesidad.
Solicita que se le garantice la entrega de la cantidad dada en calidad de depósito con sus correspondientes intereses.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
El presente asunto plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos. Conforme a los términos en que quedo planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido la demandada la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana Yelitza Araujo, arrendadora y la ciudadana Beatriz Mendoza, arrendataria, razón por la cual tal situación se tiene fuera del debate probatorio.
De esta manera, la controversia en la presente causa se presenta en la necesidad ocupacional que alega la dueña del inmueble con respecto a su progenitora, al haber negado tal hecho la demandada, razón por la que en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para la demandante probar su afirmación. Ahora bien, es conveniente destacar que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe como ya se indicó en la necesidad ocupacional del inmueble, y no en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendataria, razón por la cual el alegato de la demandada de encontrarse solvente en las pensiones de arrendamiento nada tiene que ver con la controversia que aquí se discute.
De seguidas, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
La parte actora promovió junto con su libelo, contrato privado de arrendamiento (folio 2). Se trata de documento privado no desconocido por la parte demandada, por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompañó la parte actora, notificación de prorroga legal concedida a la arrendataria (folio 3). Dicho instrumento, no es apreciado por este Tribunal por carecer de la firma de la arrendadora, lo que significa que no contiene los requisitos de instrumento privado, tal como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil. Con respecto, al instrumento acompañado junto al libelo por la parte actora que riela al folio 5, valga la misma consideración expuesta anteriormente al no encontrarse suscrito por la arrendadora.
Con respecto, al instrumento acompañado junto al libelo que riela al folio 6, se trata de un instrumento privado no desconocido por la parte demandada, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió en el capítulo primero de su escrito de pruebas, el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que no se le otorga valor probatorio.
En el capitulo segundo de su escrito de pruebas, promovió el merito favorable de los recaudos acompañados junto al libelo. Al respecto, se indica que el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.
En relación, con la carta de residencia promovida que riela al folio 16, se trata de un instrumento privado que emana de terceros extraños al juicio, por lo que al no encontrarse ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
En cuanto al informe médico, promovido por la parte actora que riela al folio 17, se trata de un instrumento privado que emana de un tercero extraño al juicio, por lo que al no encontrarse ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
Con respecto, a la partida de nacimiento expedida por el entonces Prefecto del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1982, que riela al folio 24, la misma se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del parentesco existente entre la ciudadana Yelitza Lisbeth Araujo Aguilar, demandante (hija), y la ciudadana Carmen Virginia Aguilar de Araujo (madre).
Pruebas parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió en ninguna etapa procesal medio probatorio alguno susceptible de valorar.
Ahora bien, según el autor Gilberto Guerrero Quintero (2003, 194), para que prospere el desalojo por necesidad ocupacional en beneficio del propietario del inmueble, o bien de pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indefinido, bien sea que haya nacido de manera verbal o por escrito. 2.- La cualidad de propietario del Inmueble y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En el caso de autos, nos encontramos ciertamente bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo, se evidencia que el mismo se indeterminó en el tiempo pues habiéndose pactado de manera fija con vencimiento en seis meses no prorrogables, la arrendataria a su finalización se quedo ocupando el inmueble y la arrendadora consintiendo tal situación. De allí, entonces que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad ocupacional, debe tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación. Esta necesidad debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (Guerrero Quintero, 2003).
En el caso de autos, como pudo evidenciarse no quedo plenamente demostrado, ni la cualidad de propietaria de la demandante pues no promovió ningún documento que así lo acreditara, ni menos aún la necesidad alegada por la demandante de que su progenitora tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la hoy demandada. Es de hacer notar, que los elementos aportados al juicio por la parte demandada no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional, ya que ni la carta de residencia ni el informe médico aún cuando estuvieren ratificados mediante la prueba testimonial hacen prueba de la necesidad de ocupar el inmueble que pueda tener progenitora de la demandante, ni tampoco demuestran la relación existente entre el informe médico y la necesidad de ocupar el inmueble.
En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado. De allí, que esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio no logro la parte actora demostrar concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no así fue probada por la parte actora su cualidad de propietaria, ni demostró la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace improcedente el Desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Sin Lugar la Pretensión por Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana Yelitza Lisbeth Araujo Aguilar, ya identificada, contra la ciudadana Beatriz Cecilia Mendoza, antes identificada.
Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos días del mes de diciembre de 2008, siendo la 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro Eizaga


En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.

El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro Eizaga



Expediente No. 2008-1255
Civil.