REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3078

DEMANDANTE: DAVÍDE CIUFFARDI, Italiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.000.520, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-11-90 bajo el N° 03, tomo 18-B, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.741.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617 y de este domicilio.

DEMANDADA: LUISA PLANCHART DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.897.052 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre del 2.008, por el ciudadano DAVÍDE CIUFFARDI, quien actúa en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-11-90 bajo el N° 03, tomo 18-B, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido del abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, contra la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 17 de Noviembre 2008 se admitió la demanda se emplazó a la demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos la consignación del alguacil para que de contestación a la demanda, ordenándose compulsar para la citación. Se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de Secuestro Preventivo solicitada.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 17 de Noviembre 2008 fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe











extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. A tal efecto agréguese a los autos constante de dos (2) folios útiles el recibo y la orden de comparecencia librados, por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.


La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 50 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria Suplente.


Exp. N° 3078
Modesta L.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.-