REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTE: Teofilo Armando Hourdequint Díaz y Reyna Margarita Escalona de Hourdequint, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.389.261 y V-7.151.829, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Gloria Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2006-7586
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2005, por los ciudadanos Teofilo Armando Hourdequint Díaz y Reyna Margarita Escalona de Hourdequint, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.389.261 y V-7.151.829, respectivamente, asistidos por la abogada Gloria Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1984, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”. Indican que después de celebrado el matrimonio se residenciaron en la urbanización Santa Cruz, sector 9, calle 2, No. 17, Parroquia Goaigoaza de este Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Indican que procrearon un hijo de nombre Jean Carlos Hourdequint Escalona, quien nació el 24 de junio de 1985, y actualmente tiene 20 años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”. Señalan que por causas íntimamente vinculadas con su vida familiar hasta hacer difícil la convivencia, desde el mes de enero de 1986, se encuentran separados afectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, sin ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que solicitan obtener el divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y en fundamento a ello, es que piden en forma conjunta y personal la disolución del vínculo conyugal, admitiendo el hecho de la separación fáctica por más de cinco años, a tal efecto, se regirán por las estipulaciones que a continuación siguen: 1) Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en el nombrado articulado, conservar el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independientemente el uno del otro. 2) La sociedad conyugal no adquirió bienes que liquidar. 3) Para los efectos de la notificación de las partes el demandante está residenciado en la urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 25, No. 25, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y la demandante en la referida urbanización, sector 9, calle 2, No. 17. Renuncian al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto conocen y están de acuerdo con todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido y se le de el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 8 y 9).
En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano alguacil titular, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial (folio 11).
En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana Fiscal, estando dentro del lapso legal correspondiente señaló que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se instó al demandante, ciudadano Teofilo Armando Hourdequint Díaz, a consignar su acta de nacimiento, a los fines de verificar con claridad su segundo nombre.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal designada, abogada Marisol Hidalgo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la demandante, ciudadana Reyna Margarita Escalona González, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.829, asistida de la abogada Gloria Rodríguez, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Teofilo Arnaldo Hourdequint Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-5.389.261; expedido por el Registrador Civil Municipal, Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2008; siendo agregada a los autos el 06 de noviembre de 2008, fijándose el décimo día de despacho siguiente al presente para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Teofilo Arnaldo Hourdequint Díaz y Reyna Margarita Escalona González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.389.261 y V-7.151.829, respectivamente, en fecha 25 de agosto de 1984, ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Teofilo Arnaldo Hourdequint Díaz y Reyna Margarita Escalona González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.389.261 y V-7.151.829, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de agosto de 1984, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio 6, donde se evidencia que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes, por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2006 / 7586
Civil. (francis).