REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.221.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16.259.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 01 de Abril del 2008, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.221, en beneficio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02 de Abril del 2008 (f.10) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de cuatro (04) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 30 de Mayo del 2008 (f.13), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la abogada YUDITH E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, actuando en Representación Legal de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.973, a los fines de darse por notificada del presente juicio.
En fecha 04 de Junio del 2008 (f.14), día y hora fijado para la comparecencia de la interdictada ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, quien declaro lo siguiente: “PRIMERA: Diga su nombre y Apellido? Contestó: “OMAIRA NOGALES BASTIDAS”. SEGUNDA: Diga usted, con quien vive actualmente? Contestó: “Con mi hermana ALICIA”. TERCERA: Diga usted que vinculo le une a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS? Contestó: “Es mi hermana”. CUARTA: Diga Usted, a que se dedica actualmente? Contestó: “Oficios en mi casa”. QUINTA: Diga Usted, el nombre de sus padres y donde están? Contestó: “TORIBIO NOGALES y DORA BASTIDAS, mi mama murió y mi papa también”.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de los testigos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS y ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 15 y 16, respectivamente.
En fecha 11 de Junio (f.17), este Tribunal dicto auto, instando a la parte interesada a promover dos (02) familiares más de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, para su respectiva declaraciones, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre del 2008 (f.18), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, a los fines de promover las testigos ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.443.291 y V-5.443.550 respectivamente, dando cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 11/06/2008 (f. 17). En esta misma fecha el Tribunal acordó fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este, para la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de las testigos MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes no comparecieron al interrogatorio que le sería formulado por el ciudadano Juez, se declaro desierto dichos actos.
En fecha 13 de Octubre del 2008 (f.22), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS. En esta misma fecha el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de las testigos MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes no comparecieron al interrogatorio que le sería formulado por el ciudadano Juez, se declaro desierto dichos actos.
En fecha 21 de Octubre del 2008 (f.26), compareció la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.167.200, asistida por la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, confiere Poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada CARMEN TERESA SAYAGO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 78.410.
En fecha 24 de Octubre del 2008 (f.27), compareció la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS. En esta misma fecha el Tribunal acordó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este.
Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de las testigos MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 29 y 30, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.31), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 291 de fecha 02/04/2008, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, GERMAN E. SAAVEDRA A. Cèdula de Identidad Nº 5.444.885 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, de 48 AÑOS C.I. 8.606.973.
En el momento del examen practicado el 19-05-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó: Se trata de paciente femenina que presenta como antecedentes patológico: Meningitis en la infancia, con secuela de paresia de miembro superior izquierdo y déficit psicointelectual.
AL EXAMEN FISICO: TA: 170/105 mmHg. FC 63 x. FR: 15 x. Se encuentra en regulares condiciones generales, afebril, hidratada. Presenta retardo mental grave con personalidad orgánica cerebral y cardiopatía hipertensiva.
EVALUACION CARDIOPULMONAR:
CORAZÒN: ruidos cardiacos rítmicos no auscultos (soplo).
PULMONES: murmullo vesicular presentes en ambos campos, sin agregados.
ABDOMEN: blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin visceromegalia. Ruidos hidroaereos presentes.
De lo antes expuesto se concluye, que la referida paciente, presenta:
1. RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA.
2. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA”.
II
Siendo la oportunidad para Pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos WILFREDO JOSE NOGALES BASTIDAS, ELSA BEATRIZ GOITIA PARRA, MIREYA COROMOTO NOGALES BASTIDAS y YAJHAIRA FRANCISCA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.598.843, V-3.603.201, V-5.443.291 y V-5.443.550 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS y a su hermana ALICIA NOGALES BASTIDAS, del vínculo que las une, del motivo de porque la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS solicita la interdicción de su hermana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, de los problemas que tiene la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS y de con quien y donde vive actualmente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS presenta: RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. De lo antes expuesto se concluye: 1. Paciente incapacitado, dependiente de su grupo familiar. 2. En virtud de lo anteriormente señalado y con base en el diagnostico y tratamiento psiquiátricos es avalado tal cuadro clínico. Resultando suficientemente los datos aportados de la medicatura forense y de las declaraciones de los testigos; es por lo antes expuesto que el Decreto Provisional de Interdicción debe Prosperar y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, Propuesta por la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, por tratarse de una persona que presenta RETARDO PSICO-INTELECTUAL, COMO SECUELA DE UNA MENINGITIS INFECCIOSA. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, dependiente de su grupo familiar, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
En consecuencia, en Cumplimiento de la Norma antes señalada se nombra como Tutor Interino de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.973, a la ciudadana ALICIA NOGALES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.167.200, y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y así se decide. Continúese el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario; quedando la causa abierta a pruebas; cuyo lapso comienza a correr al día de despacho siguiente, a que conste en autos, la publicación y registro aquí ordenado de conformidad a los artículos 414, 415 y 416, ejusdem, del Código Civil.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/Kg.