REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTES: JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.614.079 y V-14.537.490, respectivamente y de este domicilio.
ABOG. ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.688.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: O.A. 223-07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.614.079 y V-14.537.490, respectivamente y de este domicilio, por SEPARACION DE CUERPOS.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Abril del 2007 (f.5), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo del 2008 (f.6), este Tribunal por cuanto las partes interesadas no comparecieron a darle impulso procesal a la presente solicitud; ordenó la notificación de los solicitantes ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación, entregándose al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto del 2008 (f.9 y 11), compareció el Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar que fue imposible la Notificación de los ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, por cuanto el primero de los nombrados trabajaba fuera de la ciudad de Puerto Cabello y la segunda de los prenombrados ya no vivía allí y se desconocía su residencia actual.
En fecha 22 de Octubre del 2008 (f.13), este Tribunal ordeno la notificación de los solicitantes ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, por medio de la Tablilla del Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre del 2008 (f.17 y 18), compareció la Secretaria de este Tribunal, y por medio de diligencia hace constar que fijo en la Tablilla del Tribunal las Boletas de Notificación de los ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 25/04/2007, fecha en que se dio entrada a la presente solicitud las partes interesadas no han comparecido a darle impulso procesal al asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días; sin que las partes interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que los interesados lo impulsaran, y que, aun habiendo sido notificados a través de la tablilla de este Tribunal (fls. 17 y 18), no comparecieran por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que las partes actoras al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tienen o perdieron el interés procesal de que se les administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de las partes interesadas en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de los accionantes que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMON LUGO y YADIRA JOSEFINA PEREZ VALERO, anteriormente identificados, por SEPARACION DE CUERPOS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.