JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.856.632, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.806, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Organización Repro, C.A.
DEMANDADA: MARIA CENSULLO DE GUGLIELMO, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-870.005, en su carácter de Propietaria de la Firma Personal LASSER GRAPHIC.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 1113
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolivares (Procedimiento por Intimacion), intentó el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.856.632, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.806, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Organización Repro, C.A, contra la ciudadana Maria Censullo De Guglielmo, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-870.005, en su carácter de Propietaria de la Firma Personal LASSER GRAPHIC, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 10-05-05, se le dio entrada bajo el Nº 1113; se admitió por auto de fecha 12-05-05, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ciudadana MARIA CENSULLO DE GUGLIELMO, anteriormente identificada.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día01/06/2005, se decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada de autos, posteriormente en fecha 02/08/2005, de este Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 01/06/05, por error involuntario en cuanto a las cantidades, dejando sin efecto el despacho de comisión y el oficio librado en esa fecha, acordando nuevamente la medida de embargo; siendo esta la actuación realizada y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibidem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,

Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m. y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,