REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JENNY RAQUEL GONZALEZ, asistida por el abogado PABLO
RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES y KEYLA LEON
COLMENARES.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.
EXP. N° 1288.
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda incoada por la ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.831, asistida por el abogado PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.271, contra las ciudadanas JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES y KEYLA LEON COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.532.492 y V-18.782.832 respectivamente, por REINTEGRO DE ALQUILERES. La demandante manifiesta que en fecha 03 de Julio de 2001, recibió en arrendamiento por parte de las demandadas, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Manzana L, N° L-6, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde habita con su esposo y su menor hija. / que hasta el día 10 de enero de 2007, cancelaba la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) actuales, pero que a partir de dicha fecha le fue comunicado que debía cancelar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), actuales, suma ésta que pagó hasta el 10 de Julio de 2007, ya que en dicha fecha le fue comunicado un nuevo aumento a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) actuales; que en fecha 10 de enero de 2008 se originó otro aumento a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) actuales. La accionante alega que fue quebrantado por parte de LAS ARRENDADORAS, el decreto 2.304 de fecha 05 de Febrero de 2003, dictado por el Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, que trata sobre la “congelación de alquileres”, por lo que solicitó al Tribunal ordenara a las ARRENDADORAS, ciudadanas JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES y KEYLA LEON COLMENARES antes identificadas, a reintegrarle las siguientes cantidades: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) actuales, correspondiente a los meses de Febrero a Julio de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) actuales cada uno; MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) actuales, por los meses de Agosto a Diciembre de 2007, y Enero 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) actuales cada uno. La presente acción de reintegro de alquileres fue fundamentada en el Decreto 2.304, de fecha 05 de Febrero de 2003, dictada por el Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, y en los artículos 13, 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio, la demandante solicitó al tribunal el reintegro de las cantidades antes indicadas o condenara a LAS ARRENDADORAS al pago de las mismas, así como al pago de los gastos procesales y honorarios profesionales, calculados en OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 885,00) actuales.
En fecha 07 de Marzo de 2008 se le dio entrada a dicha demanda y el 13 de Marzo de 2008, fue admitida y sustanciada en base a las previsiones del Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Abril de 2008, las demandadas JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES y KEYLA LEON COLMENARES, asistidas por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.503, se dieron por citadas en la presente causa. En fecha 07 de Abril de 2008, la demandante, JENNY RAQUEL GONZALEZ, otorgó poder Apud Acta al abogado PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el LP.S.A bajo el N° 41.271.
En fecha 07 de Abril de 2008, las demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda donde promovieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando las siguientes: FALTA DE JURISDICCION, contenida en el ordinal 1º señalando que el decreto 2.304 de fecha 05 de Febrero de 2003, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, así como los artículos 13 y 58 al 64, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establecen posibilidad de entregar por vía judicial el reintegro con ocasión de dicho decreto.- POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Contenida en el ordinal 6°. Manifestando que la demandante pretendió que le fuera pagada los gastos procesales y honorarios profesionales, los cuales fueron demandados en el mismo libelo de la demanda, alegando que ambos procedimientos (reintegro e intimación de honorarios profesionales), son incompatibles entre si.- LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, Contenida en el ordinal 7°, Alegando que las procedencias de las demandas por reintegro de sobrealquileres se refiere a los cobrados desde la fecha de inicio del contrato hasta la fecha en que la regulación haya quedado definitivamente firme y en este caso el inmueble tendría que haber sido objeto de regulación de alquileres para que sea procedente la demanda. La demandada alegó como defensa de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la demandante, ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, indicando que el contrato que comenzó a regir desde el 10 de Julio de 2007, es un contrato Intuito Personae con el ciudadano JESUS RAMON BAPTISTA MORALES y por consiguiente dicha ciudadana no tiene obligación alguna ni está referido su nombre en el contrato. En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada manifestó que no existe relación alguna entre ellas y la ciudadana JENNY RAQUEL GONZALEZ, ya que la relación de arrendamiento es con el ciudadano JESUS RAMON BAPTISTA MORALES, siendo el mismo Intuito Personae, por lo que no reconocen como inquilino a ninguna otra persona./ que en ningún momento le comunicaron a la demandante los aumentos referidos./ Niegan que tengan que reintegrar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.950,00) actuales, alegando lo previsto en los artículos 1.133, 1.141 y 1.159 del Código Civil.
En fecha 10 de Abril de 2008, dicto auto el Tribunal declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 28 de Abril de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas donde promovió contrato de arrendamiento y recibos de pago, promovió igualmente prueba de cotejo sobre contratos de arrendamientos que cursan marcados A y B, así como sobre los recibos que indica en dicho escrito. Por último promovió acta de matrimonio. En fecha 28 de Abril de 2008, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la demandante. En fecha 07 de Mayo de 2008, las demandadas presentaron escrito de pruebas donde reproducen el merito favorable de los autos a su favor en especial el que emerge del libelo de la demanda, ya que la demandante expone que recibió en arrendamiento un inmueble lo cual no guardó relación con los instrumentos de su pretensión, que los son los documentos marcados A y B, junto con los legajos de recibos, emergiendo lo siguiente: a) el instrumento marcado A fue un contrato celebrado entre la demandante y JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES, el cual finalizó el 03/07/2002, y no tuvo nada que ver con la ciudadana KEYLA LEON COLMENARES. b) que dicho contrato finalizó el 2002 y nada se señaló en el libelo de la demanda con las pretensiones de la demandante, ya que lo reclamado (reintegro) es a partir de Febrero de 2007 y en esa oportunidad no existía relación arrendaticia con ella ni con el ciudadano Jesús Ramón Baptista Morales.- c)que el instrumento B, fue un contrato suscrito entre Jesús Ramón Baptista Morales y Joaquina del Carmen Colmenares, por lo que no existe relación con Keyla León Colmenares,
evidenciándose que el mismo comenzó el 10 de Julio de 2007, por lo que no pudo haberse cobrado ni a la demandante – ni al arrendatario sobrealquileres, ya que, entre Julio de 2002 y Julio de 2007 no hubo relación de arrendamiento con ninguno de los dos.-d) en la redacción del libelo de demanda, no se estableció la función de la demandante en dicha causa, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé la posibilidad de que los cónyuges se representen sin poder. Del folio 51 al 76, corre inserto Informe Pericial, presentado por las ciudadanas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Marcados “A” y “B” contratos privados de arrendamiento.
Marcado “C” legajo de recibos de pago de canon de arrendamiento.
Copia certificada de acta de matrimonio civil de Jesús Ramón Baptista Morales con Jenny Raquel González.
Constancia de residencia emitida a Jenny González por la asociación de propietarios del Conjunto Residencial “Las Acacias”.
Solvencia de condominio emitida a Jenny González por la asociación de condominio del Conjunto Residencial “Las Acacias”.
Prueba grafotécnica practicada sobre las firmas de los recibos de pago del canon de arrendamiento que fueron desconocidos por la parte arrendadora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invoca el merito favorable de los autos y no promueve medio de prueba.
-----------------------------------O-----------------------------
De las cuestiones previas opuestas.
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 cardinal 6° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 78, referida a la acumulación indebida de pretensiones. Alega que la parte actora acumuló a la pretensión de reintegro la pretensión de intimación de pago de honorarios profesionales, lo que considera indebido.
En el petitorio la parte actora expresa “Solicito a este digno Tribunal ordene a las Ciudadanas JOAQUINA DEL CARMEN COLMENARES y KEYLA LEON COLMENARES, al reintegro de las cantidades antes descritas o en su defecto sean condenadas al pago de las mismas, así como a los gastos procesales y Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 885,oo), los cuales demando” (sic)
En efecto consta en el libelo que la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, como lo son el reintegro de sobrealquileres y la intimación al pago de honorarios profesionales del abogado. La primera debe ser sustanciada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda se hace según la oportunidad en que se demanden los honorarios profesionales, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo según la doctrina establecida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En consecuencia este juzgado considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones que sean incompatibles entre si. Y así de decide.
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se declara.
------------------------------------------o------------------------------------------
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el cardinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 78 ejusdem, opuesta por JOAQUINA COLMENARES Y KEYLA LEON COLMENARES asistidas por el abogado francisco Sánchez inscrito en el IPSA bajo el N° 33.503. En consecuencia se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA. SUPLENTE
ROSA NOGUERA.