REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0783

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0574

Valencia, 05 de diciembre de 2008.
198º y 149º

El 01 de noviembre de 2004, el ciudadano Omar Alberto Gravina Muñoz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.950, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ CAR EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 58-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30559943-2, domiciliada en la Avenida Montes de Oca, Local Nº 91-5, Sector Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, y debidamente asistido por la ciudadana Rosalba García Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.289, admitido por este tribunal el 03 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-137 del 25 de mayo de 2005, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 25 de agosto de 2004, mediante la cual se constató que la contribuyente no registró cronológicamente en el libro de compras las operaciones efectuadas durante los periodos impositivos de enero 2003 a julio 2004, ambos inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00) (BsF 617,50) y resuelve aplicar la sanción de clausura del establecimiento por dos (02) días continuos.



I
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265, mediante la cual se constató que la contribuyente no registró cronológicamente en el libro de compras las operaciones efectuadas durante los periodos impositivos de enero 2003 a julio 2004, ambos inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00) (BsF 617,50) y resuelve aplicar la sanción de clausura del establecimiento por dos (02) días continuos. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.
El 15 de marzo 2007, la administración tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2007-05-DF-PEC-811-05. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del Acta antes mencionada.
El 01 de noviembre de 2004, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 25 de mayo de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-137, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 25 de agosto de 2004. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 20 de marzo de 2006, se recibió mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/341 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 27 de marzo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 13 de diciembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 16 de abril de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República
El 03 de mayo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República
El 04 de mayo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT
El 26 de junio de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente
El 03 de julio de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 18 de julio de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.
El 07 de agosto de 2008, el representante de la administración tributaria mediante diligencia presento poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 17 de septiembre de 2008, se aboco la jueza temporal al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 23 de septiembre de 2008, se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 02 de octubre de 2008, se aboco el juez titular al conocimiento de la presente causa
El 24 de noviembre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega el que: “…la conveniencia de proceder conforme a lo establecido en el Acta Fiscal ya que sospecho (sic) la carga financiera que ellos representaban o aceptando pagar la multa discriminada en ella, todo ello que consideró (sic) que el costo inherente a la defensa del acto en cuestión (entendiéndose honorarios, gasto judiciales, etc.) al final resulta casi más costoso de lo que se le exigía pagar por el concepto tipificado en ella, violando flagrantemente la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario…”
Consideró que no es cierto lo que señala el acta fiscal, puesto que pudo existir un error material involuntario.
Señaló que en el caso bajo análisis debe analizarse el proceso seguido por la Administración Tributaria para determinar si actuó o no con sujeción a las normas que regule su actuación, o determinar si al hacerlo se omitieron formalidades establecidas para la realización de sus actos y finalmente, en el supuesto de que hubiera omisión por parte del ente fiscal, determinar si esas formalidades omitidas tienen el carácter de tramites esenciales para causar la invalidez de del acto y en el supuesto de que hubiere omisión por parte del contribuyente, determinar si esas formalidades omitidas tienen el carácter de nuevo trámite para causar la invalidez del acto reparado.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la liquidación de la multa y las planillas de liquidación, “…toda vez que la imposición de la sanción es improcedente ya que no es cierto, lo que señala es acta fiscal referidas reiteradamente en este escrito, es decir que no se hayan registrado las operaciones efectuadas diariamente en el libro de compras en los periodos a (sic) impositivos de Enero de 2003 a Junio del 2004, ambos inclusive, ya que en todo caso se le explicó al funcionario respectivo que pudo existir un error material involuntario de mi representada…”
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con la causal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la caducidad del plazo para ejercer el recurso, considerando que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del lapso de los veinticinco (25) días contados a partir del día siguiente a aquel que fue notificado el acto impugnado, toda vez que en el caso bajo análisis fue notificado el 25 de agosto de 2004, venciéndose el lapso para la interposición del recurso el 29 de septiembre de 2004, y fue el 01 de noviembre de 2004 cuando interpuso la contribuyente el mencionado recurso, configurándose el vencimiento del lapso para su interposición.
En el presente caso, manifiesta el representante judicial del SENIAT que el incumplimiento de los deberes formales se basó en omisión de las obligaciones, al omitir llevar los registros en los libros y registros especiales del Impuesto al valor agregado si cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes. En cuanto al no registrar cronológicamente en el libro de compras las operaciones efectuadas durante los periodos impositivos de enero de 2003 a julio de 2004 ambos inclusive, sobre este hecho la contribuyente no alega absolutamente nada y no logra desvirtuar el contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 28 de agosto de 2004.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
Debe en primer lugar el Juez decidir sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico declarado por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 28 de agosto de 2004 y la planilla de liquidación Nº 101001225-000523.
Mediante Resolución signada con el número Nº RCE-JT-ARA-2005-137 del 25 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la mencionada resolución de imposición de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y 250 numeral 2del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
(Subrayado por el Juez).

Con base en la norma anterior, SENIAT consideró la interposición del recurso jerárquico fuera del plazo legal para interponerlo una vez que verificó que la notificación del acto administrativo impugnado el 25 de agosto de 2004 y venciéndose el lapso para la interposición de dicho recurso el 29 de septiembre de 2004 y fue en fecha 01 de noviembre del mismo año que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.
Consta inserto en el expediente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 28 de agosto de 2004 que riela en el folio número (15) que la notificación de dicho acto el 25 de agosto de de 2004 fue en la persona del Administrador de la empresa Automotriz Car Express C.A, ciudadano Omar Alberto Gravina Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 7.052.950, actuando en su carácter de Director Gerente, según acreditación que consta en el folio 31 del documento constitutivo de la prenombrada sociedad mercantil; siendo el mismo ciudadano quien interpuso el recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario. Tomando en consideración el lapso para interponer el recurso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 162 numeral 1, la notificación fue efectuada al responsable de la sociedad mercantil, suficiente identificado supra, motivo por el cual considera el juez que no le es aplicable el diferimiento de los cinco (05) días otorgado por la ley en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado en concordancia con el 164 eiusdem. Hecha esta acotación pasa el juez a analizar el lapso de interposición del recurso.
Verifica el Juez en el folio 15 del expediente judicial que la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 28 de agosto de 2004, fue notificada al contribuyente o responsable el 25 de agosto de 2004; el día hábil siguiente empiezan a computarse los veinticinco (25) días hábiles que y culminaron el 29 de septiembre de 2004, y el 01 de noviembre del mismo año fue interpuesto el recurso jerárquico según original del escrito de recurso jerárquico que riela desde el folio número (17) y siguientes del expediente, lo cual indica que evidentemente habían transcurrido con creces más de 25 días hábiles y por tanto fue interpuesto en forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Omar Alberto Gravina Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.950, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ CAR EXPRESS, C.A., admitido por este tribunal el 03 de julio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-137 del 25 de mayo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 25 de agosto de 2004, ambas emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente no registró cronológicamente en el libro de compras las operaciones efectuadas durante los periodos impositivos de enero 2003 a julio 2004, ambos inclusive, imponiéndole multa por la cantidad de bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos sin céntimos (Bs. 617.500,00) (BsF 617,50) y resuelve aplicar la sanción de clausura del establecimiento por dos (02) días continuos.
2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por AUTOMOTRIZ CAR EXPRESS C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-04-DF-PEC-0265 del 25 de agosto de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA en las costas procesales a AUTOMOTRIZ CAR EXPRESS C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular




Abg. Mitzy Sánchez











Exp. Nº 0783
JAYG/dt/ycv