REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.258

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

PARTE DEMANDANTE: MARILU LORENZO PEÑA de VIGILANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.090.495.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CATERINA PAOLONE BERNAL y YOHAN CHACON PERAZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676 y 41.396, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.547.505 y V-5.387.814, en su orden y la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de junio de 1983, bajo el Nº 32, tomo 29-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELAIDA COVIELO MARCANO, VICTOR ARNOLDO ORELLANA NIEVES, LEANDRO LANDAETA MENDOZA y ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.209, 73.336, 68.788 y 69.155, en su orden.

El 30 de octubre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez delgado, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
Por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, se declara con lugar la inhibición formulada, por lo que el Juez Titular de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa ordenando la continuación de la misma por ante este Tribunal Superior.

Por auto del 18 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia homologa la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de agosto de 2008 y, por considerar que versa sobre derechos disponibles y no contraría el orden público y, en consecuencia, acuerda tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo sguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Profesor Aristides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pagina 333, cuando se refiere a la naturaleza de la transacción, la considera como una convención celebrada por las partes con la finalidad de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, concluyendo ante la disyuntiva sobre la naturaleza de declarativa o constitutiva de la transacción, que al ser ésta equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada y, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis, la transacción sería declarativa de derecho, en el supuesto de que las concesiones constituyan, modifiquen o extingan una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, entonces sería una transacción constitutiva de derecho.
En el caso bajo estudio se constata a los autos cursantes a los folios 30 y 31 de la segunda pieza expediente, que mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2008, los ciudadanos Marilu Lorenzo de Vigilanza, Maria Lilia Lorenzo Peña actuando en su nombre propio y en su carácter de administradora principal de la sociedad mercantil Transporte Lorenzo, C.A.; el ciudadano José Javier Martínez Lorenzo y el abogado Pedro Brito en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Josefina Peña de Lorenzo, comparecieron ante el tribunal de primera instancia y celebraron transacción con respecto al presente juicio de Nulidad de Asamblea y con respecto a otros procesos judiciales cursantes ante diversos Tribunales.
Por auto de fecha 8 de septiembre del presente año, el tribunal de la primera instancia homologa la transacción efectuada respecto al presente proceso de nulidad de asamblea y acuerda tener la misma en autoridad de cosa juzgada, que pone fin al juicio.
La parte demandada apeló de esta decisión argumentando que el Juez de la primera Instancia carece de competencia en la jurisdicción laboral y penal para homologar la transacción, la cual aducen no contiene el consentimiento ni la autorización del Ministerio Público ni de los jueces penales mencionados en el punto séptimo de la referida transacción, y por otra parte, compromete derechos laborales, lo cual viola el principio de irrenunciabilidad que ampara tales derechos.
Sin embargo, de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia se observa que no obstante que la transacción se realiza con respecto a un conjunto de procesos de diversa índole, el Juez de primera instancia solo se limita a homologar la transacción respecto del presente proceso de nulidad de asamblea, habiéndose comprometido la parte demandada a pagar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000,00) y cederle en propiedad un conjunto de vehículos, y la parte demandante, como reciproca concesión, se comprometió a que en el mismo acto en que le sea entregada la cantidad de dinero ofrecida y le sean cedidos en propiedad los vehículos embargados, ceder en propiedad las noventa mil novecientas veintiocho (90.928) acciones que posee en la sociedad mercantil Transporte Lorenzo C.A., a la persona que los demandados indiquen, concesiones éstas que no implican en ningún momento la renuncia de derechos laborales
Alegaron de igual forma que la ciudadana María Lilia Lorenzo Peña, quien interviene en la transacción como Administradora principal de la codemandada Transporte Lorenzo C.A., no tiene facultades para comprometer el capital social de la compañía, por cuanto aducen que tiene que ser autorizada por una asamblea de accionistas.
En este sentido vale destacar que el artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Cursa a los folios 16 al 20 de la primera pieza del expediente el acta de asamblea y estatutos de la sociedad de Comercio Transporte Lorenzo C.A., evidenciándose de su capítulo III, que el administrador principal tiene amplios poderes de administración y disposición sobre los derechos de la sociedad, “pudiendo obrar por la sociedad para contraer obligaciones derivadas de los contratos o actos que consientan por ella, en consecuencia podrá: 1.- Representar a la sociedad por ante toda autoridad civil, judicial o administrativa. 2.- celebrar contratos en nombre de la sociedad, bien como obligante o como obligado (…)”, siendo designado como administradora principal la ciudadana María Lilia Lorenzo Peña, como se evidencia del capítulo VII; por lo tanto debe concluirse que la referida ciudadana tiene la facultad para representar a la sociedad de comercio Transporte Lorenzo C.A. y realizar actos de disposición sobre bienes propiedad de ésta, como es pretendido en la transacción celebrada.
Por otra parte sostienen los apelantes que existe un vicio en su consentimiento por cuanto fue prestado “bajo un estado de gran necesidad de los contratos celebrados con terceros y las obligaciones asumidas con proveedores, el resguardo de los bienes y el sustento de muchas familias de los trabajadores, incluyendo la de nuestros (sic) representados, la contraparte basándose en la aplicación de un terrorismo judicial, concretado en el número de causas interpuestas por la ciudadana Marilu Lorenzo Peña de Vigilanza (…), y de una violencia moral, psicológica, de acuerdo a este grave escenario generó (…) un estado de miedo desesperación y temor” por lo que aducen, “no les quedo recurso alguno en contra de su voluntad y coaccionados aceptaron suscribir la transacción”
La doctrina nacional ha definido al consentimiento, como una coincidencia de declaraciones de voluntad, que proviniendo de sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, y siendo un acto jurídico, el consentimiento debe estar libre de vicios.

Con respecto a los vicios en el consentimiento, el artículo 1146 del Código Civil señala lo siguiente:

…Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…
Ahora bien, observa este juzgador que la transacción realizada entre las partes se efectúa por iniciativa de éstas, quienes en el propio escrito de transacción manifiestan “libres de coacción y apremio, nuestra (sic) firme, consciente, inequívoca e irrevocable voluntad de dar por terminados, por vía de la presente transacción judicial, los litigios supra señalados”, sin que surja algún elemento para determinar el alegado vicio en el consentimiento manifestado, máxime cuando mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el juez de la primera instancia hace constar que, además de que las partes estuvieron asistidas por un profesional del derecho, lo que garantiza su derecho a la defensa, la transacción se realizó en su presencia y que a todos los intervinientes se les preguntó si estaban conformes con el contenido y manifestaron su conformidad, suscribiendo el documento en su presencia.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta alzada, que las partes tienen la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión, así como la obligación de aportar todos los elementos necesarios, a fin de ilustrar al Juez la veracidad de sus alegatos.

Los apelantes no han traído a los autos elemento probatorio alguno que pueda determinar la existencia de un vicio en el consentimiento que produzca la pretendida nulidad absoluta de la transacción celebrada, lo que si se desprende de los autos es que las parte procedieron en conocimiento del contenido y alcance de lo acordado, incluso libres de apremio, sin la existencia de vicios que hayan precedido el consenso, razón por la cual este sentenciador concluye que en la transacción bajo revisión no consta la presencia de vicios que afecte su nulidad, siendo en consecuencia valida la transacción celebrada. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

Por cuanto la transacción puede ser celebrada por las partes, incluso estando el juicio en fase de sentencia, y revisada la capacidad de las partes para contratar, así como el hecho que la transacción versa sobre derechos disponibles, sin que se afecte en modo alguno el orden público, es procedente su aprobación y la misma tiene los efectos de la cosa juzgada, siendo procedente su homologación, tal como fue establecido por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión emitida el 08 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma la decisión del tribunal de primera instancia que homologa la transacción celebrada por las partes, todo en conformidad con los razonamientos contenidos en la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LUIS FERNANDO COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL






Exp. Nº 12.258
MAM/LC