REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 diciembre 2008
Año 198° y 149°


Expediente Nro. 11.843
Parte recurrente: Idesa Fundimeca, C.A,
Apoderada Judicial: Carmen Rosa Gamez, Inpreabogado Nro. 16.264.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar


En fecha 27 marzo 2008 la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, cédula de identidad V-4.229.423, Inpreabogado Nro. 16.264, con el carácter de apoderada judicial de IDESA FUNDIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 10 junio 1974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 534-2007, dictada el 12 septiembre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 07 abril 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.


El 20 junio 2008 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado.

El 03 diciembre 2008 la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

El 09 diciembre 2008 el Tribunal insta a la parte recurrente a consignar caución o fianza por la cantidad equivalente al monto de la multa, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la medida cautelar.

El 12 diciembre 2008 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna fiaza emitida por la empresa Seguros Caracas, C.A., por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bsf. 74.082,21).

-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 534-2007, dictada el 12 de septiembre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se interpone a la parte recurrente multa equivalente a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 74.082.205, 00) por “...cuanto la misma se encuentra incursa en la violación de los Artículos 208, 210, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 87 del respectivo reglamento, artículo 94 y 95 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y artículo 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Idesa Fundimeca C.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento administrativo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, consta violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos en el procedimiento administrativo.

Alega que ello afecta el derecho constitucional establecido en el artículo 49, constitucional, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo partió de un hecho falso para la imposición de la multa.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, señalando incluso que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de estos proceso no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de la procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000. caso: Corporación L´Hotels, C.A, esta Sala, preciso lo siguiente ...”.

Que “Pues bien, a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , consideramos que en el caso de autos, existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que has sido invocadas en el presente escrito, las cuales damos aquí por reproducidas, como de la legitimación de la recurrente como afectada directa en sus derechos constitucionales, invocando aquel adagio que nos enseña que “quien tiene derecho a la acción, tiene derecho a la cautela”, el peligro en la mora (periculum in mora) pues, de no otorgarse esta cautela con la rapidez que el caso amerita, la referida decisión contenida en la Providencia Administrativa No. 534-2007 que contiene el acto administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2007, expediente No. 080-2007-06-000526 quedaría firme y, mi mandante tendría que pagar una multa improcedente, a pesar de no estar obligado a ello”.

Que “Con todo ello se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada y así solicitamos del Tribunal lo declare”.

Que “En definitiva, solicitamos que este Juzgado Superior decrete urgentemente, incluso, en el mismo auto en que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo, la medida cautelar innominada, solicitada con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa No. 534-2007 que contiene el acto administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2007 y el acto mismo, dictado en el procedimiento de multa propuesta, expediente No. 080.2007-06-00526, así como cualquier acto, actuación o decisión que tienda a ello, hasta tanto se resuelva la pretensión contenida en este juicio”:

Que “Subsidiariamente y, para el supuesto negado de que este Juzgado considere improcedente el amparo cautelar solicitado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 534-2007 que contiene el acto administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2007 y del acto mismo, suficientemente identificados, dado que por ser un acto de efectos positivos son susceptibles de suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en este Juicio”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 de marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
...Omissis...
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, no comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, con el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia ha establecido dicha Sala que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas la solicitud de la medida, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que lo medida solicitada por la parte recurrente es amparo cautelar. En consecuencia, este Tribunal, para favorecer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, en concordancia con el principio pro actione, conoce en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y así se decide.

Debe expresar este Tribunal que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 marzo 2000, caso Corporación L´Hotels, tiene vigencia fundamentalmente en el procedimiento de pretensiones autónomas de amparo cautelar, por cuanto en este tipo de procedimiento no esta contemplado de forma expresa la posibilidad que el Juez constitucional pueda decretar medida cautelares, mientras se tramita el breve procedimiento de amparo constitucional. Sin embargo, la Sala diferencia el amparo autónomo del amparo cautelar, que es aquel que se presenta de manera conjunta a un recurso principal. Señala la Sala:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.(Resaltado del Tribunal)

Específicamente, cuando el amparo cautelar es acompañado de un recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativo como máximo Tribunal en materia administrativa del país, es la que mas ha desarrollado este Tema, siendo fundamental remitirse a la sentencia 402 del año 2001, donde la Sala estableció, aparte del procedimiento en los casos de amparo cautelar acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener un amparo a su favor. Señala la Sala:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris, los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, constituyen el mismo fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación. A tanto llega la similitud de fundamentos, que en la solicitud de medida cautelar, la parte expresa que el fumus bonis iuris “... se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, las cuales damos aquí por reproducidas, como de la legitimación de la recurrente como afectada directa en sus derechos constitucionales.... ”. (Folio 25 del Expediente). Resultando, mas que evidente la similitud entre los fundamentos del recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar.

Siendo así, se aprecia, en primer lugar que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el amparo cautelar constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual esta vedado al juez en el sede cautelar. Por otra parte, de la propia redacción del escrito del recurso se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados es necesario descender a analizar normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal observa que el acto administrativo impugnado declara con lugar la multa solicitada en contra de la empresa recurrente por la violación de normas de carácter legal. Específicamente le imponen la multa por “...cuanto la misma se encuentra incursa en la violación de los Artículos 208, 210, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 87 del respectivo reglamento, artículo 94 y 95 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y artículo 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, si la empresa recurrente incumplió o no con esas normas legales, corresponderá determinarla en el fondo del presente recurso y no sede cautelar, por cuanto el mínimo constitucional fue cumplido.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante la decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, lo siguiente:

En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Ello así, corresponderá al Tribunal dictar sentencia definitiva determinar si existen violaciones legales señaladas por la parte recurrente, y de este modo verificar la vulneración de derechos constitucionales alegados.

El amparo constitucional procede cuando existan violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de derechos constitucionales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directos, groseros e inmediatos de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).” (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).

En consecuencia, al no observarse en el presente caso violaciones directas a los derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria al amparo constitucional cautelar, respecto de la cual observa.

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, resulta imperioso y obligatorio para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 de diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar, lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la providencia administrativa impugnada, donde se puede constatar que los alegatos expresados por la parte recurrente y las pruebas aportadas al procedimiento administrativo formativo del acto impugnado no decidido en la providencia administrativo objeto del presente recurso. Esta falta de decisión, observa el Tribunal, en grado de verosimilitud, sin que se entienda como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, como una inmotivación del acto impugnado, lo cual podría afectar la validez del mismo, es motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito.

En cuanto al periculum in mora observa el Tribunal que ciertamente el pago de la multa por la empresa recurrente le genera afectación de su patrimonio, por cuanto de resultar declarado con lugar el recurso resulta de muy difícil restitución el dinero pagado por concepto de la multa impuesta por medio del acto impugnado. En consecuencia, resulta conveniente suspender los efectos de la providencia atacada en nulidad, para una vez decidida, de ser el caso, la empresa cancele la multa correspondiente.

En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal exigió la constitución de caución o fianza a favor de la República, la cual fue consignada el 12 de diciembre 2008, por la empresa Indesa Fundimeca, C.A.,por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochenta y Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. 74.082.205,00), equivalentes a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bsf. 74.082,21). Por lo que se entiende cubierto este requisito de la medida.

Es necesario indicar que esta fiaza debe mantenerse vigente durante toda la tramitación del presente juicio de nulidad. Caso contrario, será motivo para revocar la presente medida de suspensión de efectos. Así se declara.

En consecuencia, procede la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 534-2007, dictada el 12 septiembre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual se declaró con lugar la imposición de multa en contra de la parte recurrente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la medida de suspensión solicitada por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, cédula de identidad V-4.229.423, inscrita en el Inpreabogado Nro. 16.264, actuando con el carácter de apoderada judicial IDESA FUNDIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 10 junio 1974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A., en consecuencia;
2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 534-2007, dictada el 12 de septiembre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el pago de la multa; hasta que se dicte sentencia en la presente causa.
3. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2008, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 11.843. En la misma fecha se libró oficios Nros. 5.079/10.049, 5.080/10.050, 5.081/.10.051, 5.082/10.052, 5.083/10.053 y /5.084/10.054


El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____