En horas de despacho del día de hoy Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:50 AM, se Traslada y Constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Abogada Lucia D’Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede donde funciona la empresa Fabritec S.A., ubicada en la Urbanización Industrial La Quizanda (2da) Segunda Transversal Cruce con Avenida Principal (Diagonal al Banco Exterior), Galpón N° 37, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado Néstor Ali Duran Pinto inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 35.289, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano: Herman Rafael Navas Sanabria, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de embargo preventivo, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por la parte actora ya identificada contra la Sociedad de Comercio Fabritec C.A. seguidamente interviene el abogado actor y expone: “Solicito al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, igualmente solicito se designe a la depositaria Judicial Carabobo y Perito Avaluador”. A continuación el Tribunal Notifica de la misión a cumplir al ciudadano: Oirán Orlando Luna Contreras, titular de la cedula de Identidad N° V-4.434.243, Director General de la empresa demandada Fabritec C.A., quien solicita un lapso de treinta (30) minutos para hacerse asistir de un abogado, el Tribunal concede el lapso solicitado y a petición del apoderado actor se designa a la depositaria Judicial Carabobo, Representada por la ciudadana: Adriana Teresita Márquez, titular de la cedula de Identidad N° 7.012.830 y como Perito Avaluador al ciudadano: Juan Pedro Colmenárez, titular de la cedula de Identidad N° 10.643.606, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. El Tribunal ordena a la representante de la depositaria designada practique inventario de bienes propiedad de la parte demandada. En este estado hace acto de presencia el ciudadano Pedro Daniel Cegarra, abogado, Inscrito en el Inpreabogado número 48.999, a fin de asistir al demandado de autos, Orian Orlando Luna Contreras, titular de la cedula numero 4.434.243., Director General de la Empresa demandada Fabritec. A continuación la Depositaria Judicial señala al tribunal que el inventario requerido se conforma de la siguiente manera: “Una (1) camioneta Modelo: DODGE RAM 2500 QUADC; Placa: AB5AE26; Marca: DODGE; Serial de Carrocería: 3D7KS28D-286140702; Tipo: PICK-UP, DOBLE CABINA; Color: NEGRO BRILLANTE; Serial de Motor: 8CILS, y se encuentra en las siguientes Condiciones: pintura en buen estado, tablero en buen estado tapicería en buen estado, parachoque delantero rayado, cauchos en regular estado, caucho de repuesto en regular estado, protector de cabina desprendida, Avaluada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (150.000°°)”. Seguidamente el Juzgado Segundo Ejecutor d Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaro Embargado Preventivamente, el bien anteriormente inventariado en el Numeral Primero (1°) y se le entrega para su depósito judicial a la representante de la depositaria judicial anteriormente identificada, quien estando presente interviene y expone: “Recibo el bien para su depositito judicial en las condiciones anteriormente indicadas es todo”. A continuación ambas partes acuerdan que el vehículo embargado Preventivamente, será trasladado por el ciudadano Rubén Darío Noguera Linarez, titular de la cedula de identidad N° 4.467.252, quien es el chofer de confianza de la empresa demandada; igualmente el ciudadano antes identificado expone: “Me responsabilizó por cualquier eventualidad que se presente al momento del traslado del vehículo a la sede de la Depositaria Judicial Carabobo, es todo”. En este estado interviene el representante de la Sociedad de Comercio demandada, asistido de abogado y expone: “Pago en este acto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs. 25.000°°) y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) para el día Jueves Once (11) de Diciembre del Presente año, Es todo”. a continuación interviene el abogado actor y expone: “Recibo la Cantidad de Veinticinco Mil Bolívares exactos y acepto el pago de la cantidad restante para el once (11) de diciembre del 2008 y declaro que una vez pagada la cantidad pendiente se procederá a liberar el vehículo anteriormente embargado preventivamente, por ante el Tribunal de la causa es todo”. El Tribunal considera cumplida su misión, acuerda remitir las actuaciones al comitente, da por concluido el acto se deja constancia que se contó con la custodia Policial de dos Funcionarios de la Policía de Carabobo a cargo de la Cabo Primero Carmen Esqueda Placa 2422, con la patrulla RP4-349, se restituye a u sede es todo, se leyó, se termino y conformes firman.
La Juez Titular
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo
Apoderado Actor
(Firma Ilegible)
La Demandada
(Firma Ilegible)
Abogado Asistente
(Firma Ilegible) La Depositaria Judicial
Custodia Policial (Firma Ilegible)
(Firma Ilegible) Perito Avaluador
(Firma Ilegible)
Chofer de la Empresa demandada
(Firma Ilegible)
La Secretaria
(Firma Ilegible)
Abog. Yasmila Faria.
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