Visto el convenimiento celebrado según se desprende del acta levantada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 13, del cuaderno de medidas preventivas; por el ciudadano HARIN ANTONIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.644.057, y de este domicilio, asistido por el Abogado JHONNY MORAO, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.148, parte demandada, y la Abogada NELLY GIL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.230, Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO PEREZ CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.096.011, parte demandante en el procedimiento de DESALOJO, quien expone: Se da por citado para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para que tenga lugar la Contestación de la demanda, convienen en toda y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y derechos invocado, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, hace entrega del inmueble objeto de la mediada a la parte actora , totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, a la parte actora.- Seguidamente la parte actora acepta el convenimiento en todos y cada una de sus términos, lo exonera del pagó de los cánones de arrendamiento vencidos. Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente convenimiento.-

De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que el Ciudadano HARIN ANTONIO DUQUE RIVAS, fue demandado por DESALOJO, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Casa que forma parte del parcelamiento “COMPLEJO LOS JARALES”, Parcela Nro., 142, de la Manzana M-C, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y el mismo celebró un Convenimiento con la parte demandante abogado NELLY GIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO PEREZ CANDIA, donde libres de coacción decidieron ponerle fin al juicio.

De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-