“Visto” con conclusiones de las parte demandante se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por: CARLOS JOSE OTAIZA y YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.370.238 Y V-5.384.432, Por: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.- demandante de autos alega que en el mes de mayo del año 1995, se vio en la necesidad de solicitarle a la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.839.745, y de este domicilio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en calidad de préstamo, el cual se lo presto con la condición que le pusiera en garantía su casa a través de un documento de venta en la cual se estableció la cantidad del préstamo que es la cantidad Del precio de la presunta venta siendo firmado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1995, quedando insertado bajo el N° 91, Tomo 68 , es de hacer notar que era un requisito necesario para la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, que el pusiera la casa en garantía, para poder así prestarle el dinero, igualmente señala que ha cancelado casi la totalidad del dinero prestado, resulta que en fecha 11 de mayo del 1999 la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, procedió vender el inmueble dado en garantía del pago del préstamo, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Calle Principal, Casa N° 15, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCA, por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS, para llevar a cobo esta venta utilizo, el documento de la presunta venta que se realizo para garantizar el préstamo, asimismo el comprador instauró un juicio por Reivindicación, según expediente signado con el N° 17.228, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dio por enterado de la venta de dicho inmueble, igualmente han tenido conocimiento de la realización de una entrega material sobre dicho inmueble, solicitada por el ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS, por el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, Asimismo alegan que desde que se efectuó la presunta venta el día 09 de mayo de 1995 la ciudadana Avelina Osorio Ramos nunca se ocupo por intentar las acciones necesarias para tomar posesión del inmueble presuntamente vendido, si no después de haber transcurrido cuatro (4) años procedió a vender el inmueble dado en garantía , venta esta efectuada el 11 de mayo de 1999, y cuatro meses después de esta fecha tramita el ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS la solicitud de entrega material antes señalada, y después de transcurrido cinco (5) años y cuatro meses, es cuando intenta una Acción Reivindicatoria para que le sea entregado nuestro inmueble. De lo narrado de infiere con toda claridad que se encuentra ante una verdadera simulación de negocio jurídico. Fundamenta la presente acción de conformidad en el artículo 1146 del Código Civil Vigente. y por ende debe declararse nulo el documento de compraventa.- Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Se admite la presente demanda en fecha 11 de Febrero del año 2005, se ordena librar compulsa a fin de dar contestación a la demanda.- Riela al folio dieciocho (18) diligencia de la parte actora donde consigna los fotostatos a fin de que se libre la compulsa.- Consta al folio treinta (30) diligencia del Alguacil de este Tribunal donde manifiesta no haber practicado la citación personal de la ciudadana Avelina Osorio Ramos.- En fecha catorce (14) de Junio del 2005, la parte actora solicita al Tribunal se expidan los respectivos carteles de Citación. Riela al folio (33) diligencia de la parte actora, asistida de abogado, confiriéndole poder Apud-Acta a los abogados OCTAVIO JOSE ALCALA y MARISOL DE JESUS MARTINEZ. El 21-07-2005 la parte actora consignan los carteles respectivos. Riela al folio cuarenta (40) diligencia de la Secretaria de este Juzgado donde deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación de la demandada AVELINA OSORIO RAMOS.- Consta al folio cuarenta y uno (41) diligencia suscrita por los demandantes, en la cual solicita nombramiento de defensor ad-litem., y en fecha 18-10-2005 se nombra defensor al Abogada CATALINA SOLORZANO. Riela al folio (44) diligencia de la parte actora solicitando la citación del ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. Consta al folio cuarenta y siete (47 diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de la defensor Judicial, abogada CATALINA SOLORZANO. Y en fecha 08-11-2005, la defensor de oficio aceptando el cargo. Consta en fecha 12-01-2006, diligencia del alguacil de este Tribunal manifestando haber sido imposible haber citado al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. Riela al folio 60 diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles del ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. Consta al folio 63, diligencia de la parte actora consignando los carteles respectivos. Riela al folio (67) diligencia de la Secretaria de este Juzgado donde deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación del ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. En fecha la parte actora solicita se nombre Defensor de oficio al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCA, Riela al folio 72 diligencia del Alguacil del tribunal manifestando haber notificado a la defensor de oficio abogada GUISEPPPINA ALESANDRINI y en fecha 11 de mayo de 2006 acepta el cargo. Riela al folio (74) diligencia de la parte demandada asistida de Abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a los abogados CARMEN CONDE y BENIGNO COLMENAREZ. Consta al folio (103) diligencia de la parte actora solicitando nuevo defensor de oficio del ciudadano Jesús Bravo Simancas. Riela al folio (107) diligencia del Alguacil manifestando haber notificado de la Defensor de Oficio y el 17-05-2007 deja igualmente constancia de haber citado legalmente al defensor judicial. Riela al folio 114, de fecha 19-06-2007, contestación a la demanda del defensor de oficio del ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. Riela al folio (117) escrito de cuestiones previas de la parte demandada. Riela al folio (118) escrito de pruebas de las cuestiones previas, presentado por la parte demandada. Riela al folio (126), auto del Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas. Riela a los folios (134 y 135) diligencias de la alguacil manifestado haber notificado a los ciudadanos CARLOS AOTAIZA y JOSEFINA DE OTAIZA, demandantes de autos, igualmente rielas a los folios (136 y 139) la notificación de los demandada de auto y de la defensor de oficio. En fecha 06-12-2007, la abogada Carmen Conde consigna Poder Apud Acta, que le fue otorgado por el ciudadano JESUS SIMANCAS BRAVO. Abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron y evacuaron las respectivas a sus derechos.- Riela al folio 167 escrito de informes presentado por la parte demandante.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por nulidad de documento de compra venta, y aduce que en el mes de mayo del año 1995, se vio en la necesidad de solicitar a la demandada AVELINA OSORIO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en calidad de préstamo con la garantía de la vivienda y hasta la fecha ha cancelado casi la totalidad del dinero prestado; no obstante el fecha 11 de mayo del 1999 la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, procedió vender el inmueble dado en garantía por el préstamo, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Calle Principal, Casa N° 15, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCA, por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS, utilizando, el documento de la presunta venta que se realizo para garantizar el préstamo, asimismo aduce que el comprador interpuso un juicio por Reivindicación, expediente signado con el N° 17.228, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y la entrega material sobre el mismo inmueble, por ante Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo; situación de la cual, ha tenido conocimiento la demandada, Asimismo alegan que desde que se efectuó la venta el día 09 de mayo de 1995 la ciudadana Avelina Osorio Ramos, nunca se ocupo por intentar las acciones necesarias para tomar posesión del inmueble, si no que después de haber transcurrido cuatro (4) años procedió a vender el inmueble dado en garantía el 11 de mayo de 1999, y cuatro meses después de esta fecha tramita el ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS la solicitud de entrega material antes señalada, por otra parte, después de haber trascurrido cinco (5) años y cuatro meses, es cuando intenta la Acción Reivindicatoria para que le sea entregado el inmueble.
De lo narrado de infiere con toda claridad que se encuentra ante una verdadera simulación de negocio jurídico. Fundamenta su acción en los artículos 1160, 1592, 1595 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación. A Defensor ad-litem del ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS. Niega rechaza y contradice la presente demanda, por ser inciertos el hecho narrado e improcedente el derecho invocado; así mismo manifiesto que en virtud al telegrama enviado a su defendido el cual resulto satisfactorio, pudo constatar que su representado adquirió la vivienda legalmente a la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS.
Mediante escrito de fecha 19-06-2007 la abogada CARMEN CONDE y BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La cual fue declarada Sin lugar.
Ahora bien, en fecha 19-12-2007 la demandada AVELINA OSORIO, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice de manera genérica todo lo esgrimido en el libelo de la demanda, por cuanto se cumplieron todas las formalidades de Ley, del contrato de compra-venta de la casa distinguida con el N° 15, ubicado en el Barrio Bella Vista I, Calle Principal, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, es decir, se cumplieron con las condiciones requeridas para la existencia del contrato prevista en el articulo 1.141 del Código Civil, para el perfeccionamiento del contrato de venta, por lo que no se puede alegar la nulidad.
Por otra parte, la abogada CARMEN CONDE procede a contestar de nuevo la demanda pero como apoderada judicial del ciudadano JESUS POLIDORO BRAVO SIMANCAS, en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y aduce que su representado compro legítimamente a la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, el inmueble mediante documento de fecha 11 de mayo del año 1999, inserto bajo el N° 3, Tomo 38, por ante la Notaria Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES.-

DE LOS DEMANDADOS:
El primero de ellos, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas instrumentales que rielan en los folios 8 al 9, 10 al 11, y 12 al 14; asimismo sostiene que su mandante compró legítimamente a la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, un inmueble mediante documento notariado por ante la notaría séptima del municipio Valencia.
El segundo de ellos, ratifica de igual forma las pruebas instrumentales, además sostiene que su mandante cumplió con todos los requisitos de ley para el perfeccionamiento del contrato de compra – venta.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar hace valer todas y cada una de las fundamentaciones de hecho y de derecho debidamente especificadas en el escrito de la demanda.
Solicito prueba de informes, para que el Tribunal dirigiera oficio al Consejo Nacional Electoral
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a referir a los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Quedan como hechos admitidos y en consecuencia exentos de pruebas, los siguientes.
1.- La existencia del contrato de venta celebrado entre las partes, así como el inmueble objeto del mismo., ubicado en el Barrio Bella Vista I, Calle Principal, Casa N° 15, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo.
2.- Que las partes celebraron contrato de compra venta sobre el inmueble en fecha 09 de mayo de 1995, firmado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en, quedando insertado bajo el N° 91, Tomo 68 , en el que se fijaba como el precio del inmueble la suma de Bs. 200.000,00 Mil bolívares hoy doscientos bolívares Fuertes(Bs.200,00).

En el presente caso tenemos que; la parte actora solicita la nulidad de documento de compra venta, de fecha 9 de mayo del año 1995, ya que se vio en la necesidad de solicitar a la demandada AVELINA OSORIO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en calidad de préstamo con la garantía de su vivienda principal; préstamo que ha cancelado casi en su totalidad. Esgrime que el inmueble objeto del presente juicio fue vendido en fecha 11 de mayo del 1999 por la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCA, por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Ahora bien de los pruebas que constan a los autos contentivos de: copias fotostáticas del documento de fecha 09 de mayo de 1995, firmado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en, quedando insertado bajo el N° 91, Tomo 68 (folios 10 y 11); así mismo consta titulo supletorio de inmueble objeto del presente juicio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que los demandante CARLOS JOSE OTAIZA y YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE OTAIZA, vende el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, el 9 de mayo del año 1995, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).

En cuanto al documento inserto a los folios 8 y 9 contentivo de contrato de compra venta, suscrito por la ciudadana AVELINA OSORIO RAMOS, en su carácter de vendedora y el ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS, en su carácter de comprador del mismo inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima el 11 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 03, Tomo 38. Este documento adminiculado con el que se valoró en el párrafo precedente, se evidencia que desde que se efectuó la venta del inmueble, es decir el 09 de mayo de 1995 la ciudadana Avelina Osorio Ramos, nunca tomo posesión del inmueble, y aun mas después de haber transcurrido cuatro (4) años y dos (2) días procedió a vender el inmueble dado en garantía el 11 de mayo de 1999, al ciudadano JESUS BRAVO SIMANCAS, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). No obstante la prueba de informe demuestra que los demandantes siempre han estado domiciliados en la dirección del inmueble objeto de este juicio y la demandada en su dirección de habitación, así como el codemandado JESUS BRAVO SIMANCAS, por lo que merece valor probatorio por estar vinculada con los hechos litigiosos.Con todo ello,queda demostrado que en el presente caso existió un contrato simulado ya que evidentemente lo que se realizó fue un contrato de préstamo.
Habiendo quedado como hechos admitidos la existencia del contrato, el precio, así como la celebración de posterior negociación y por el mismo inmueble, debe analizarse si a través del contrato celebrado, las partes simularon la realización de un contrato de préstamo a interés, con garantía del inmueble, y si ello ocasiona la nulidad del contrato.
Los accionantes demandan la nulidad del contrato alegando que en lo que realmente celebraron las partes fue un contrato de préstamo a interés, con garantía del inmueble, que ha continuado siempre en a posesión del inmueble y que el mismo fue simulado bajo un contrato de compra venta por lo que la intención cierta de las partes contratantes, no fue la de una venta, sino la de un préstamo a interés y que para ello ofrecieron en garantía su propiedad, esto es, el inmueble objeto del contrato, alegando además que pagaron casi la totalidad de la deuda, que la demanda nunca tomo posesión del inmueble y que cuatro año después lo dio en venta a un tercero. Todo ello constituye elementos de convicción suficientes, en criterio de esta Juzgadora, respecto de que la verdadera naturaleza de la negociación no fue un contrato de compra venta, sino un contrato de préstamo a interés con garantía del inmueble.
Considera esta juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal. De modo pues que, considera esta juzgadora, que este tipo de contrato de venta mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.
El civilista Aguilar-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala:

En los casos comentados por el insigne autor patrio, cuando se logra demostrar que la relación jurídica que subyace en el contrato celebrado, en esencia no constituye una venta con pacto de retracto, las máximas de experiencia nos han enseñado que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios jurídicos en apariencia que real y efectivamente constituyen préstamos de dinero, con intereses muchas veces usurarios, amparados -entre otras- por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden público, pues con ellos se obvia la prohibición legal expresa del PACTO COMISORIO.

Es pertinente igualmente mencionar la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, donde se dejó establecido lo siguiente:
.. Omissis .. Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes..”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.... OMISSIS...“

En decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala lo siguiente:

“Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…
Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…” (…omissis…).
A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las
cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a
Cumplirse se tiene acceso al crédito. “(…omissis…).