REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03de Diciembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALIDA RAMONA OBISPO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.185

ABOGADA ASISTENTE: Abgs. OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA y MAYTE RODRIGUEZ LOZADA, Inscritas en el inpre-Abogado bajo los Nºs. 41.680 y 40.133.-

DEMANDADO: YOHNNY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.555, con domicilio en esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

CAUSA: 6259-2007.-

I. NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre de 2.007, se recibió por distribución, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por la Ciudadana ALIDA RAMONA OBISPO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.185, con domicilio procesal en la Urbanización Flor Amarillo, Sector “F”, calle N° 04, Calle El Roble, estado Carabobo, asistida por las Abgs. OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA y MAYTE RODRIGUEZ LOZADA, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.680 y 40.133; incoada contra el ciudadano YOHNNY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.555, domiciliado en la casa Nº 104-101, ubicada en la Calle San Martín de Porras, Barrio Bocaina I, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constante de tres (03) folios útiles anexos marcados “A”, “B” y “C”, con copia de la Cédula de Identidad de la actora, contentivos de contrato de opción de compra venta en original, contrato original de venta del inmueble a la actora y letras de cambio en copias signadas con los números del 8/24 al 17/24, respectivamente.

Corre a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto de 2008, donde declara la incompetencia para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía y lo declina a uno de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción, correspondiéndole finalmente a quien decide.

Corre al folio veintitrés (23), auto de este tribunal donde admite la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza, de fecha tres (03) de octubre de 2007.
Al folio veinticuatro (24), riela diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2007, consignando copias del libelo de demanda y emolumentos concernientes a la práctica de la Citación respectiva.

Sigue al folio veintiséis (26), diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2007, donde manifiesta consignar compulsa por cuanto no fue posible ubicar a la persona demandada de autos.
Al folio treinta y tres (33), corre diligencia de la parte actora de fecha 24 de octubre de 2007, solicitando citación por carteles. Lo que el tribunal acuerda en auto de fecha 30 de octubre de 2007.
Sigue a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), diligencia suscrita por la actora consignando sendos carteles publicados en los diarios El Carabobeño y La Calle, respectivamente.
Corre al folio cuarenta (40), diligencia estampada por la parte demandada de autos, de fecha 13 de febrero de 2008, donde se da por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda culminado el día a las 3:30 horas de la tarde, lo cual consta al folio cuarenta y uno (41).
Sigue al folio cuarenta y dos (42), escrito presentado por la parte actora, de fecha 25 de junio de 2008, contentivo de Informes.
Se evidencia de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50), diligencias realizadas por este tribunal en virtud del abocamiento de quien decide en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente las partes a derecho de este pronunciamiento.


II. DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que celebró contrato de opción a compra venta con el ciudadano YOHNNY OVIEDO, antes identificado, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el Nº 62, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la misma Notaría el 11 de noviembre de 2002, bajo el Nº 89, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo, constituido por una casa ubicada en la Calle San Martín, de Porra, Barrio Bocaina 1, Casa Nº 104-101, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

• Que el precio acordado fue de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000) DE BOLÍVARES, lo que actualmente representan DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000), de los cuales le cancelaron al momento de la autenticación del contrato, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo que actualmente representan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y que el resto, a decir, NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000), actualmente representados en NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs. 9.600,00) BOLÍVARES FUERTES, serían cancelados en 24 cuotas pagaderas mediante la emisión de Letras de cambio por un monto cada una de ellas de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000) lo que hoy representan CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y con vencimiento cada una el día último de cada mes, siendo que la primera se vencía el 30 de junio de 2003.

• Que el día de la autenticación del documento, el comprador hizo entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) que hoy representan CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), por concepto de arras imputable al capital, haciéndole entrega del inmueble de buena fe.

• Que la duración del contrato de compra-venta sería en dos (02) años.

• Por tal motivo demanda:
1.- El Cumplimiento del contrato de Opción de compra-venta en contra del ciudadano JOHNNY OVIEDO.
Para que el comprador convenga o sea condenado por el tribunal a:
1.- cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) que equivalen hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), que es el total de la deuda representadas en diez (10) letras de cambio.
2.- En cancelar los intereses que se han generado desde el 30 de agosto de 2005, hasta el día de su cancelación total.
3.- En pagar las Costas y Gastos y Honorarios Profesionales de Abogados.
4.- Solicita indexación monetaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, evidencia esta sentenciador, que el demandado no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III. MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda.

2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”


De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio cuarenta (40) del expediente, riela diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano: JOHNNY RAMÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.555, asistido de abogado, en fecha 13 de febrero de 2008; por lo que verificada la citación efectiva, correspondía la contestación de la demandada desde el día quince (15) de febrero de 2008 hasta la fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, actuación procesal ésta que no se verificó en la presente causa y de la cual el tribunal dejó expresa constancia.

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La Jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, tal como prueba la sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede, en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de Casación, “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA de un inmueble, alegando la demandante que el COMPRADOR no ha cumplido con su obligación de cancelar las letras de cambio pendientes, siendo éstas las opuestas marcadas 8/24 desde el 30 de agosto de 2004 hasta la marcada 17/24 con fecha de pago al 30 de mayo de 2005, todas elaboradas el día 30 de junio de 2003, por BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000), es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00); que, a pesar de haber sido opuestas en copia fotostáticas, no fueron rechazadas ni impugnadas por el adversario y habiendo consignado con el escrito libelar la prueba fundamental como lo es el documento de opción de compra-venta a que se contrae la presente acción, esta Juzgadora, le otorga a las cambiales el merecido valor probatorio sobre la base de los artículos 1.636, 1.368 del Código Civil así como el artículo 429, primer aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de probar la relación contractual, la parte accionante trajo a los autos el referido contrato de opción a compra-venta, en original, como se dijo antes, prueba fundamental para la admisión de la demanda, tal como lo consagra el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; contrato éste celebrado el día 09 de julio de 2003, por ante la Notaria Publica Tercera, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle San Martín de Porra, Barrio Bocaína I, Casa Nº 104-101, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. (folios 05, 06 y 07); suscrito entre la ciudadana ALIDA RAMONA OBISPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.185, en su carácter de PROPIETARIA y el ciudadano JOHNNY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.555, en su carácter de COMPRADOR, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa ni haber alegado su simulación. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma que el instrumento anterior, se aprecia y valora en todo su contenido, el documento reproducido con el libelo de demanda que corre inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09) del cuerpo del expediente, que trata sobre la tradición de la venta realizada entre la ciudadana MARITZA ELENA CALDERÓN MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.161.886, sobre el inmueble objeto de esta controversia, y la hoy demandante en juicio, en fecha 11 de noviembre de 2002, por ante la misma Notaría. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, y verificado que no fue probado por la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA de un inmueble con fundamento en los artículos 771, 772, 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.185, 1.264, 1.266, 1.474 y 1.160del Código Civil, que señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino, todas las consecuencias que se derivan de los mismos, tratándose de un contrato con fecha de caducidad de dos (02) años que corrieron a partir del día 09 de julio de 2003 hasta el día 09 de julio de 2005, y habiendo acompañado el instrumento fundamental como lo es el referido contrato en original, por lo que es procedente su admisión como demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, Y ASÍ SE DECLARA.

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda por la actora, en el sentido de no haber cumplido el comprador con su obligación de pagar las letras de cambio pendientes y que la vendedora opuso en su oportunidad, por lo que es necesariamente procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA del inmueble supra descrito, sobre la base fundamental legal y Jurisprudencial señalada, Y ASÍ SE ESTABLECE.


VI. DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA al ciudadano YOHNNY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.555, en su carácter de COMPRADOR, CONFESO de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte Actora, ciudadana: ALIDA RAMONA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.185, con domicilio procesal en la Urbanización Flor Amarillo, Sector “F”, Casa Nº 4, Calle El Roble, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de PROPIETARIA-VENDEDORA, asistida por las Abgs. OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA y MAYTE RODRÍGUEZ LOZADA, Inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 41.680 y 40.133, respectivamente y en el orden señalado. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los hechos alegados por la parte Actora, son subsumibles en el supuesto de hecho tipificado en los artículos ya señalados del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil invocados; y, artículo 1354 del Código Civil, por cuanto la parte Demandada no probó a su favor, aplicando el principio de comunidad de la prueba, el pago o el hecho extintivo de la Obligación. CONDENANDO al Demandado: PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) que equivalen hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), que es el total de la deuda, representadas en diez (10) letras de cambio marcadas desde la 8/24 hasta la 17/24, cada una hoy, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00). SEGUNDO: A cancelar los intereses que se han generado desde el 30 de mayo de 2005, hasta el día de su cancelación total, tal como fue pactado en el contrato de opción a compra- venta en su cláusula segunda debidamente calculados por un perito. TERCERO: A pagar las Costas y Gastos y Honorarios Profesionales de Abogados por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Se acuerda la indexación monetaria desde la fecha de vencimiento de la última letra de cambio, correspondiente al 30 de mayo de 2005 hasta la fecha de su definitiva cancelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia del presenta Fallo.-
La Juez Provisorio,


___________________________
Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
La Secretaria,

__________________________________
Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde.
La Secretaria,









Exp.6259-2007.-
ACGQ/mgpa