REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SILFREDO JOSÉ AVILA
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANIBAL JESÚS QUEVEDO FALCÓN, LIGIA MACHADO y ANSELMO ARCILA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 48.865, 43.791 y 106.088, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. FREDY MORALES MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.200
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE: 6249/2007
I
NARRATIVA
Se recibió por Distribución la presente causa en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) con motivo de la demanda presentada por el ciudadano SILFREDO JOSÉ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.506, debidamente asistido por los Abogados ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCÓN y LIGIA MACHADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.865 y 43.791, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.573.406 y 7.005.890, respectivamente, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Admitida la demanda en fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007), se emplazó a los demandados de autos, ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa junto con orden de comparecencia del demandado de autos, en virtud de no poderlo ubicar personalmente.
En fecha Diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación por Carteles de la parte demandada. Se libraron los respectivos carteles y se ordenó su publicación.
En fecha Veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles publicados y en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal acordó agregarlo a los autos, previo desglose de las páginas donde se encuentra publicado el cartel.
En fecha Siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber fijado el cartel correspondiente.
En fecha Dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal, la parte actora y mediante diligencia, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada y en la misma fecha, se acordó de conformidad, designándose al Abogado FREDY MORALES, a quien se ordenó notificar, considerándose a la demandada citada una vez aceptada la designación y debidamente juramentado.
En fecha Quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece el Abogado Fredy H. Morales M, quien aceptó su designación y prestó juramento de ley.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), comparece el Defensor Judicial de la parte demandada abogado FREDY H. MORALES, y presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, sin anexos.
Encontrándose en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega haber cedido en arrendamiento mediante contrato verbal e indeterminado a los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ, una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana M-4, Parcela Nº 2, Lote L-E, de la Primera Etapa de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, pagaderos por cuotas vencida; que –según alega- los Arrendatarios no han cancelado las pensiones desde el mes de enero de 2006, adeudando hasta el mes de Julio de 2007 un total de dieciocho (18) cuotas por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), señalando que además no han cancelado los servicios públicos prestados a dicho inmueble, adeudando a la compañía Hidrológica del Centro, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 425.976,37), actualmente CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 425,98). Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil y en los artículos 1.579 y 1.592 ejusdem, en relación con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. En razón de lo cual demanda a los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado, a pagar los dieciocho (18) cuotas de alquiler vencidas y no pagadas, más la cantidad correspondiente a los servicios públicos de agua insolutos y a pagar las costas procesales estimadas en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cuya denominación actual es: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, representada por el Abogado FREDY MORALES MORENO, en su carácter de Defensor Judicial dio contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la acción intentada en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y YAMILÉ PÉREZ.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que benefician los fundamentos de hecho y derecho que han sido alegado en este juicio y en especial el libelo de demanda y demás acta en el proceso, especialmente donde se demuestra la insolvencia del demandado e igualmente respecto a la insolvencia del servicio de agua.
2. Promueve las documentales tales como el estado de Cuenta de Agua y Luz Eléctrica.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OBISPO SANOJA y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reafirmó los hechos rechazados, negados y contradicho y de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, hace mención respecto a los límites de honorarios del apoderado o abogado vencedor.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil y en los artículos 1.579 y 1.592 ejusdem, en relación con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana M-4, Parcela Nº 2, Lote L-E, de la Primera Etapa de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por su parte, la accionada formula contestación de manera general negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora.
Establecido lo anterior y después del análisis practicado a las actas procesales que conforman el presente Expediente, observa el Tribunal que la actora sostiene que la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar desde el mes de enero de 2006, lo adeudando hasta el mes de Julio de 2007 un total de dieciocho (18) cuotas por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) actualmente UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), señalando que además no han cancelado los servicios públicos prestados a dicho inmueble, adeudando a la compañía Hidrológica del Centro, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 425.976,37), actualmente CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 425,98), cuyo incumplimiento, de encontrarse demostrado, origina consecuencias jurídicas graves que afectan su situación como poseedor precario del inmueble arrendado. Ahora bien, la demandada al momento de dar contestación a la acción intentada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin embargo, aprecia el Tribunal que durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, capaz de sustentar cada una de sus afirmaciones de negativa y contradicción, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, con respecto a la inversión de la carga probatoria, como principio general, bien establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; en este sentido, cabe mencionar lo señalado por el Maestro FRANCISCO RICCI, referido por el Jurista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...” así, que no resulta suficiente negar un hecho, sobre todo cuando se trata de excepcionar del pago de una obligación, en ése caso, se hace necesario demostrar el mismo, a fin de liberarse de la obligación exigida; por otra parte, a juicio de esta Juzgadora, resulta evidente que el Arrendador y parte actora, logró demostrar sus respectivas afirmaciones; siendo así, estima esta Juzgadora que resulta procedente la acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO por falta de pago, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y de las ciudadanas, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano: SILFREDO JOSÉ ÁVILA, plenamente identificado, asistido de los abogados ANIBAL JESÚS QUEVEDO y LIGIA MACHADO, en contra de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RAMOS y YAMILE PÉREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, Macromanzana M-4, Parcela Nº 2, Lote L-E de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma”, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes Norte: En 7,80 m. con la vereda 2; Sur: En 7,80 m. con la parcela P-13;; Este: Con 15,00 con la parcela P-3; y Oeste: En 15,00 m. con la Parcela P-1; SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes desde el mes de enero de 2006 al mes de julio de 2007,hasta la definitiva entrega del inmueble, junto con los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los respectivos cánones de arrendamientos insolutos, calculados al interés legal establecido en el Código Civil Venezolano. TERCERO: a pagar la cantidad actual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 425,980) FUERTES, por concepto de insolvencia en el servicio público de agua y las que se dejaren de pagar hasta el momento de la definitiva entrega. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-
LA…/
JUEZA PROVISORIA,
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Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA ACC.,
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MARÍA ANGÉLICA CASTILLO
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
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MARÍA ANGÉLICA CASTILLO
Exp. N° 6249-2007 ©
ACGQ/mac.-
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