REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.029.170, asistida por la abogada ANA CORINA PAREDES GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.916 y de este domicilio.

DEMANDADOS: JEAN CARLOS SEQUERA ARTEAGA y YENKELLIS HERNANDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.192.222 y V-16.053.602 ambos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

En fecha 04 de diciembre de 2008, la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.029.170, de este domicilio asistida en este acto por la abogada ANA CORINA PAREDES GUEVARA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.916, ambas de este domicilio, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con sus respectivos recaudos anexos. Ahora bien, al abocarse en este acto quien Juzga al análisis de dicho escrito, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda, observa:

MOTIVA

Que el demandante señala en el libelo de demanda, en el numeral 2 el siguiente extracto:
En pagar al demandante la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento del primer contrato producido marcado “B” correspondientes a los meses de: Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008 y Mayo 2008, a razón de Bolivares Cien (Bs. 100.00) cada mes, más la suma de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1000, 00) por concepto de los cánones de arrendamiento del segundo contrato






producido marcado “D” correspondiente a los meses de Julio 2008, Agosto, Septiembre 2008, Octubre 2008 y Noviembre 2008 ya vencidos, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) cada uno, y Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009 y Marzo 2009 por vencer de conformidad con el Art. 1616 del Código Civil.

En el punto precedente en el numeral 3, indica expresamente, en otro extracto lo siguiente:
Que sean condenados los arrendatarios opcionantes a cumplir con lo pautado en la cláusula Novena del ya referido contrato, en indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a la Arrendadora como consecuencia de la resolución de contrato.

De los extractos antes parcialmente transcritos, se evidencia de su calculo, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00) monto que excede de la cuantía sobre la cual conoce este Juzgado, para posteriormente estimar la demanda en una suma inferior a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En virtud de lo antes expuesto. Declínese la competencia en razón de la Cuantía, ya que un simple cálculo matemático se puede observar los montos en dinero demandados para ser condenados por el Tribunal, discriminados por el actor en los puntos 2 y 3 del escrito libelar, excede de la Cuantía permitida a los Juzgados de Municipios del País.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA VARGAS GIL, asistida por la abogada ANA CORINA PAREDES GUEVARA, contra los ciudadanos JEAN CARLOS SEQUERA ARTEAGA y YENKELLIS HERNANDEZ MARQUEZ, antes identificados, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia Nro. 000617/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de Ley. Publíquese y déjese copia.





Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones interlocutorias con carácter definitivas.
Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA

La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.

AGQ/lvvz
D. 6385.-