REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIRIAN CELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JOSE DEL CARMEN TORRES, JOSEFINA TALES y FRANCISCO JAVIER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NELSON ALVAREZ MEDIDNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.723, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.959

En el juicio contentivo de nulidad de documento, incoado por la ciudadana MIRIAN CELINA TORRES, contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TORRES, JOSEFINA TALES y FRANCISCO JAVIER GUEVARA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 08 de julio de 2008, por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que son extemporáneas por tardía; recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de julio del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 08 de octubre del 2008, bajo el N° 9959, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…horas de despacho del día de hoy 03 de diciembre del 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano Abog. Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo quien expone: dejo constancia que, siendo las 3:20 p.m. de la siguiente fecha 29/11/2007, me traslade a la siguiente dirección Urb. El Morro II Av. 79-A, N° 1.319, San Diego, Edo. Carabobo, donde notifique al ciudadano (a) Abogado Nelson Álvarez, dejándole la BOLETA al abogado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente firmo la presente diligencia en presencia de la secretaria quien la autoriza al suscribirla…”
b) Escrito presentado el 14 de marzo de 2008, por el abogado NELSON ALVAREZ MEDIDNA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Capítulo Uno:
a) Me doy por notificado a nombre de mis representados de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ANULA el fallo objeto de la Revisión solicitada y ordena a la Sala Civil del mismo Tribunal que emita nuevo fallo de conformidad con los términos expuestos en la referida Decisión.
Decisión ejemplarizante que ha hecho justicia a pesar de la pérdida de tiempo y de dinero causados a mis representa dos por una demanda temeraria y sin fundamento que obligara a la Demandante a resarcir los daños y perjuicios multimillonarios que oportunamente señalaremos.
b) Invoco el mérito favorable de los autos especialmente el derivado del Escrito de Promoción de las Cuestiones previas introducido por Nosotros en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2000 y que ríela en los folios 114 al 116 vuelto. Oponemos como queda dicho la totalidad del contenido de dicho Escrito agregando los elementos de actualización a la presente fecha en lo que respecta a cifras y a las costas originadas y que debe pagar la demandante por los gastos ocasionados al litigio realizado no sólo en la Primera Instancia, en el Superior, en la Sala Civil y finalmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c) De la Cuestión Previa promovida para que el Tribunal la declare con lugar a nuestro favor, como es La Falta de Caución o fianza necesaria para proceder en Juicio establecida en el Ordinal 50, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones esgrimidas en aquel Escrito y ahora porque la Demandante debe responder por las costas y los daños y perjuicios ocasionados a mis representados y que la Decisión de la Sala Constitucional así lo ha definido.
A la Demandante se le dijo que su demanda no propietaria por ser temeraria sin embargo le ha sacado provecho económico a esta situación ya que ha venido usufructuando ilegalmente el apartamento desde hace mucho tiempo y que oportunamente precisaremos.
d) La cosa juzgada establecida en el Ordinal 90. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Perención procede por los argumentos esgrimidos por nosotros en el referí do Escrito de Promoción, favor ver folies 114 vto y 115 respectivamente.
A tal efecto se le solicita al Tribunal ordene la remisión del Archivo Judicial del Expediente 11405 del Seis (6) de Mayo de 1999 enviado a esa Dependencia el Veintidós (22) de Enero de 2004, según oficio 062, legajo 682, con el propósito de que ordene la ejecución de la sentencia allí establecida. No hacerlo sería violar el Art. 272 del Código de Procedimiento Civil.
e) Los elementos anteriores sustentan también la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código adjetivo con los argumentos señalados en la parte superior del folio 115. En un supuesto negado que no fueren oídas éstas posteriormente.
d) Oponemos si fuere procedente las defensas de fondo analizadas en la parte inferior del folio 115 del tantas veces mencionado escrito de promoción, U;
f) Oponemos igualmente si fuere procedente LA RECONVENCIÓN con los mismos argumentos esgrimidos en los folios 116 y 116 vuelto, pero actualizando las cifras a la fecha de hoy; es decir, la corrección monetaria o indexación judicial…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2008, para proveer a su admisión el tribunal observa:
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 73 3era. Pieza principal) este Juzgado ordenó la notificación de las partes "...a los fines de informarles que, citadas como se encuentran todas las partes en la presente causa, y opuestas como fueron las cuestiones previas, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil..."
La parte demandante quedó notificada de dicho auto en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 77, 3ra. Pieza), mientras que la parte demandada fue notificada en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 80, ara. pieza principal) por lo tanto, al día de despacho siguiente a esta ultima fecha, comenzó a transcurrir el lapso al cual se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y todos los lapsos procesales subsiguientes, los cuales se computan así:
El lapso para contestar u oponerse alas cuestiones previas, según lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días: 04, 05, 06, 10 y 12 de diciembre de 2007.
El lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, al cual se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días: 13, 17, 18 de diciembre de 2007; 07, 08, 16, 17 y 18 de enero de 2008.
El décimo (10°) día de despacho para el dictamen de la sentencia en la incidencia de cuestiones previas, fue el día: 15 de febrero de 2008.
La parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 26 de marzo de 2008, es decir, cuando ya había vencido el lapso para el dictamen de la sentencia de cuestiones previas, por lo que dichas pruebas son extemporáneas por tardías, y en consecuencia, no se admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en la presente incidencia de cuestiones previas y así se decide…”
d) Diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 27/03/2008, y expone otros alegatos.
e) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual ratifica el contenido de las diligencias estampada por su personas, especialmente sobre la apelación ejercida
f) Diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual señalas los folios de las actuaciones que se envían al Superior.
g) Auto dictado el 28 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, actuando en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, se acuerda remitir las copias fotostáticas consignadas debidamente certificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución para que se conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-03-2008…”
h) Oficio N° 857 de fecha 28 de julio de 2008, en el cual el Tribunal “a-quo” remite adjunto las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.
i) Acta de distribución del Tribunal Superior Segundo de fecha 01 de octubre de 2008.
j) Auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de octubre de 2008, en el cual se le da entrada al expediente bajo el N° 9959.
k) Diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual ratifica tanto en la forma como en el contenido de las actuaciones que integran el presente expediente.
l) Escrito de informes presentado el 27 de octubre de 2008, por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…CAPITULO I: Antecedentes del Juicio:
Soy el Apoderado Judicial de los CoDemandados: José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara, Cédulas de Identidad 3.452.741; 5.377.179 y 4.459.848 respectivamente, en Juicio que por Nulidad de Documento de venta del Apartamento No. 02, ubicado en la Primera Planta del Edificio 29 Sector "E" del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencia Monteserino 12" en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente No. 13.362.
En este Juicio se cumplieron todas las instancias es decir: Primera Instancia, Superior e incluso se ejerció el Recurso de Casación, ya que no tuvimos de acuerdo con el contenido de la Sentencia que le daba la razón a la Demandante al declarar nula la venta que se hizo del referido Apartamento; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce Justicia nos dio la razón y en decisión de fecha: Once (11) de Mayo de 2006 según expediente N° 042465, ordena a la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo anular el fallo objeto de la solicitud de Revisión y que emitiera nuevo fallo de conformidad con los términos expuestos en la referida sentencia.
Así se hizo y ordenó al Tribunal de la Causa anular todo lo actuado reponer la Causa al momento de nuevas Citación de las Partes. Paralelamente y por ser diligentes, al enterarnos de esa decisión, r persona produjo un escrito el 14-03-08 donde en el literal a) me do por notificado, y ratifico la posición de mis representados en E transcurso del Juicio en lo concerniente que la Demandante debió da garantías para resarcir los daños y perjuicios que ocasionaría oponiendo cuestiones previas entre ellas la establecida en el Ordinal 5°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, " La falta de Caución o fianza necesaria para proceder en juicio". E Tribunal no la oyó y eso se tradujo que la Demandante tiene nueve (09) años poseyendo ilegalmente el referido apartamento, sin saber nadie como resarcirá los daños y perjuicios ocasionados. Mayor sorpresa me causa cuando mediante Auto el Tribunal de la Causa señala que fui debidamente citado y notificado y se agrega recibo (Folio 80), pero el mismo no aparece firmado por nadie, denotándose que se debe tomar como inexistente dicha citación. CAPITULO II: Basamento legal que sustenta Nuestra Petición: No es un Artículo sino un Capitulo el IV referido a Citaciones y Notificaciones del Título IV de los Actos Procesales del Código de Procedimiento Civil que nos permite valorar como algo esencial la etapa de la Citación.
El Artículo 215 lo considera como formalidad necesaria, agrego Yo sino hay citación no puede haber juicio y si lo hay debe declararse nulo todo lo actuado. .
El Artículo 218 del Código Adjetivo al referirse a esta Citación, la califica de Personal; agrego igualmente que en nuestro caso al no probarse con la firma que fue entregada personalmente debe tenerse como no hecha
Finalmente el artículo 218 establece un procedimiento para este tipo de citación.
Así si es entregada por el Alguacil
--- Debe ser personal que se corrobora con la firma del citado. ---Mediante compulsa con la orden de comparecencia.
---Entregada en la morada o habitación o en la oficina o donde ejerza la industria o el comercio.
---Se exigirá recibo firmado por el citado.
---Debe expresar lugar, fecha y hora de la citación
Y si no pudiere o no quisiere firmar será el Secretario del Tribunal que notificará..
CAPÍTULO III: Petitorio.
Por lo arriba expuesto es que me dirijo a Usted Ciudadano Juez Superior con el propósito de que declare con lugar la apelación interpuesta y suficientemente argumentada en este escrito y consecuencialmente revoque la decisión de Primera Instancia al declarar que fui debidamente citado mediante compulsa por el Alguacil, con los demás pronunciamientos de Ley…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de marzo de 2008; centrando su apelación en el hecho concreto del señalamiento por parte del Tribunal “a-quo” de que éste, había sido citado y notificado, siendo el caso que el recibo consignado al folio 80 de la pieza principal, por el Alguacil del referido Tribunal, no se encuentra firmado por nadie por lo que se debe tener como “inexistente dicha citación”, tal como se desprende del escrito de informes presentado en esta Alzada en fechas 27 de octubre del presente año.
En este sentido, el Tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su CAPÍTULO IV, de las citaciones y notificaciones, las formalidades de la citación; en efecto, los artículos 215, 216, 217 y 218, establecen lo siguiente:
215.— “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
216.— “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
217.— “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
218.— “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
PARÁGRAFO ÚNICO.— “La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
A los fines de decidir la presente causa este Sentenciador considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Al Alguacil, como integrante del Tribunal, se le considera como empleado público, y por tanto, tiene las atribuciones y responsabilidades comunes a éstos; incurriendo en responsabilidad civil o penal por abuso de poder, en el ejercicio de sus funciones.
La figura del Alguacil en Venezuela difiere del ujier francés, quien lleva a cabo actos de ejecución, como embargos, venta pública de bienes, etc., así como del oficial judicial italiano quien está dotado de tal amplitud de poderes que constituye por sí mismo un órgano jurisdiccional. Siendo que el Alguacil (en Venezuela), según dispone nuestro ordenamiento jurídico, realiza en el proceso, ciertas funciones directamente relacionadas con la función jurisdiccional, tales como el de practicar las citaciones y notificaciones (Art. 115 C.P.C. ), así como también la de documentación de dichos actos, en el expediente de la causa.
Así, el Alguacil practica la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, entregándole la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, en su morada, o en el lugar donde lo halle, si no lo encontrare en aquélla, a menos que esté en el ejercicio de una función pública o en el templo (Arts. 218 y 345 C.P.C.).
Documenta debidamente la citación personal practicada, poniendo al pie del recibo otorgado por el demandado, una nota, firmada por el alguacil, en la cual declara que dicho recibo le fue entregado por el demandado en tal lugar, a tal hora, de día tal, de tal mes, y de tal año, y así lo entrega al secretario del Tribunal, quien pone constancia de la fecha de la entrega del recibo por el alguacil (Art. 218 C.P.C.).
La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación, o su declaración de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testifical no es admisible contra dichas actuaciones, sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste.
Las atribuciones del alguacil no se limitan a la práctica de las citaciones y notificaciones, sino que entre sus deberes generales está el de cumplir cualquier orden legítima emanada del juez o del secretario, como lo expresa el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si bien las atribuciones del alguacil, en materia de citaciones y notificaciones, se relacionan directamente con la función jurisdiccional, el mismo integra el tribunal junto con el juez y el secretario; sin embargo, subjetivamente considerado, el alguacil no constituye un órgano autónomo, sino subordinado y auxiliar del juez y del secretario.
Las citaciones las realiza el alguacil por orden del juez, en virtud del sistema de citación mediata acogido por nuestro legislador, y no por instrucciones o encargo directo de las partes, como ocurre en los sistemas procesales, como el italiano y el francés, que acogen el sistema de citación inmediata. Sin embargo, la naturaleza de los actos realizados por el alguacil al citar o notificar a una de las partes, es la de actos judiciales o del juez, pues el hecho de que la citación la realice el alguacil no desnaturaliza la calidad judicial del acto, toda vez que está ordenado por aquél y corresponde cumplirlo al tribunal y no a las partes o sujetos interesados en el proceso.
Finalmente, el alguacil realiza algunas actividades de índole administrativa y policial, tales como:
a) Cuida del orden y seguridad del local del tribunal, abriendo y cerrando sus puertas a las horas indicadas en la tablilla y ejerce funciones de policía judicial (Art. 16 L.O.P.J.).
b) Cuida de la integridad de los expedientes, agrega y cose en ellos, por orden del secretario, los documentos, actas y diligencias escritas que presenten las partes o dicte el tribunal.
c) Expide al correo la correspondencia del tribunal y recibe y solicita a que éste se dirija.
d) Anuncia los actos del Tribunal a la puerta del mismo.
De lo antes expuesto se desprende que la citación puede ser definida como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un determinado lapso o en un término preciso. En otras palabras, es el acto que da cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio y por ello se le atribuye el carácter de formalidad necesaria establecida a favor del demandado para que éste pueda imponerse del juicio y defenderse, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído.
La omisión de esta formalidad procesal lesiona el orden público y hace nulo el proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 210, señala que
“…De conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
…En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v.gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación, es nulo (artículo 215 C.P.C.)…”.
En sentencia No. 49 del 16 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció:
“…De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene como finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
…Omissis…
Los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará a correr el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación; por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir que sea necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
Es por ello que la citación se tendrá por no practicada si no se ha cumplido total y cabalmente con los pasos subsiguientes que exige la norma, como requisito para darle absoluta certeza jurídica al hecho de que la persona emplazada ha quedado válidamente citada.
El Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2008, diligenció, en los términos siguientes:
“…horas de despacho del día de hoy 03 de diciembre del 2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano Abog. Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo quien expone: dejo constancia que, siendo las 3:20 p.m. de la siguiente fecha 29/11/2007, me traslade a la siguiente dirección Urb. El Morro II Av. 79-A, N° 1.319, San Diego, Edo. Carabobo, donde notifique al ciudadano (a) Abogado Nelson Álvarez, dejándole la BOLETA al abogado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente firmo la presente diligencia en presencia de la secretaria quien la autoriza al suscribirla…”
Estampada por el alguacil la anterior diligencia, y siendo éste un funcionario autorizado por la ley, para dar fe pública, considera esta Alzada que la referida declaración de haber practicado la citación, constituye actuación de las denominadas “públicas judiciales” que revisten autenticidad, hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; aunado a que no existen elementos de convicción para determinar que la citación no fue validamente practicada, cuando se observa, que entre los recaudos remitidos a esta Alzada, no fue acompañada la Boleta de Citación, la cual es la que efectivamente debe ser firmada por la persona objeto de la citación y no así la diligencia estampada por el Alguacil en el propio expediente.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión...
….Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”.-
Asimismo se observa, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar para traer a esta Alzada la precitada boleta de citación de la cual afirma que carece de su firma, por lo que no podría tenérsele por citado, o cualquier medio de prueba que demuestre sus dichos; no pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, como los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio del 2008, por el abogado NELSON ALVAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos JOSE DEL CARMEN BARRIOS, JOSEFINA TALES Y FRANCISCO GUEVARA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO