REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de diciembre de 2.008
Exp. Nº 9.480.- 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, suscrita por el abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.418, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 6.5, C.A., parte demandada en el presente juicio; en la cual anuncia recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2008, la cual fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado, RAFAEL HIDALGO SOLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, se dio por notificado de dicha decisión; constando igualmente, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que el mismo, notificó a los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo por tanto el día 21 de noviembre de 2008; la fecha cierta en al cual se encontraban notificadas ambas partes; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2.008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho, en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy 17 de diciembre del año en curso, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Observando este Sentenciador que el fallo dictado, por esta Alzada, se encuentra subsumido en los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos; requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, y por ende, recurrible en casación; tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en la cual se lee:
“…Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Sala continuará en el futuro otorgándole Recurso de Casación, oído en forma inmediata, las sentencias definitivas de forma…”
Este Tribunal considera, igualmente necesario señalar, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el requisito de la cuantía, para que pueda ser oído el recurso de casación; y a los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso, se observa el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 050309, en la cual estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”.
Correspondiéndole a este Sentenciador determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en este sentido, se observa que el monto que se exigía para acceder a la sede casacional, para la fecha en que fue interpuesta la demanda principal, lo era el que excediera la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); ya que es solo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, que aumentó dicha suma, exigiéndose la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, en el caso sub examine, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 05-0309, se requeriría, para anunciar casación, que la sentencia recurrida lo fuese una sentencia definitiva, que ponga fin al juicio y que el interés principal del asunto excediera la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); ya que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía; siendo que, en los juicios en curso, para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario en primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), en la cual estableció que los Tribunales de la República, tomaran en cuenta la fecha en que precluyó la primera oportunidad que tenía el Juez respectivo, para dictar sentencia, verificando la cuantía vigente, rationae temporis, para acceder a la sede casacional; es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir la causa y no lo hizo, el juicio tenía casación, de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
En el caso sub-judice, evidenciado de las actas procesales, que el fallo dictado, por esta Alzada, se encuentra subsumido en los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) (Folio 273 y vuelto), es por lo que se declara ADMITIDO el presente recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de Tres (3) Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos (300) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, la Pieza No. 3, constante de tres (03) folios útiles, mediante Oficio N°_368/08.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO