REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIETTA LATOUCHE DE RODRIGUEZ, TRINA LORENA, MARIA CELINA y MATILDE ELENA RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.332.203, 3.286.607, 4.450.673 y 7.005.748, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EDUARDO BORGES PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.760, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DAVID LLANOS GONZALEZ, Asociación Civil PROVIVIENDA SOL DEL NORTE, y Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VITAMETAN.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9.968.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2008, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de septiembre del 2008, en el juicio contentivo de tacha de falsedad, incoado por los ciudadanos MARIETTA LATOUCHE DE RODRIGUEZ, TRINA LORENA, MARIA CELINA y MATILDE ELENA RODRIGUEZ LATOUCHE, contra DAVID LLANOS GONZALEZ, Asociación Civil PROVIVIENDA SOL DEL NORTE, y Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VITAMETAN, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas fue enviados al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de octubre de 2008, bajo el N° 9968, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de Medidas. Vista la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.068 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIETTA LATOUCHE DE RODRIGUEZ, TRINA LORENA, MARTA CELINA y MATILDE ELENA RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.332.203, V-3.286.607, V-4.450.673 y V-7.005.748 respectivamente de este domicilio; contra el ciudadano DAVID LLANOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, A LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SOL DEL NORTE, en fecha 28 de febrero del año 2.003, bajo el N° siete (7), folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Cuarto, en la persona de su Presidente y Vice-presidente MILAGROS ESSER y MARILIN MERCEDES MARTINEZ OCHOA, colombiana y venezolana, mayores de edad y de este domicilio, y a la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VITAMETAN, inscrita en el Registro Principal Civil, en fecha 22 de septiembre del año 2005, bajo el N° 39, folios 1 al 6, Protocolo primero, Tomo 21, en la persona de su Coordinadora General y Secretario de Finanzas ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, venezolanos, mayores de edad, y de este.
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte mora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no lleva los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -.Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus bonus iuris. ASI SE DECLARA…”
b) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la cual se lee:
“…En virtud de que negó las medidas cautelares solicitadas y estando dentro del lapso procesal para apelar de esa interlocutoria APELO de la misma con la solicitud de que se envié el cuaderno de medida al Tribunal Superior distribuidor…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 18 de septiembre de 2008, ene l cual se lee:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto del presente año. En consecuencia, se oye la misma en un (1) solo efecto, remítase el Cuaderno Separado de Medidas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el apoderado de los accionantes, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto del 2008, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida solicitada por la parte accionante, por cuanto no motivo ni presentó pruebas del periculum in mora y del fumus bonu iuris.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que, para que pueda decretarse la medida, no basta que el solicitante exprese la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, por lo que es imperativo, en primer lugar, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar, que el solicitante traiga a los autos la prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, o sea, debe ser concurrente estos requisitos para la procedencia de la medida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Reinca, C.A., Exp. N° 95-0569, S. N° 0125, asentó:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumu boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los limites de la casación...”
Observa esta Superioridad, que en las presentes actuaciones, solo corren insertas: sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual negó las medidas solicitada por la parte actora, diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, en la cual apoderado judicial de los accionantes apela del auto señalado, auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el cual oyó la apelación en un solo efecto, copia del oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y auto de distribución de fecha 15 de octubre de 2008; más no consta, el libelo de la demanda, ni prueba alguna de los hechos alegados; como tampoco el que el recurrente, acompañara copia certificada de los medios de pruebas, que pudo acompañar al escrito libelar; vale señalar, las pruebas requeridas para el decreto de la medida cautelar; evidenciándose que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de este derecho.
En consecuencia, siendo las pruebas de los hechos alegados, el elemento fehaciente o suficiente para estimar como posible y cierto, el derecho del solicitante, para que se decrete la medida cautelar, y por cuanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del accionante, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente producir su decisión; todo ello aunado a que, de la lectura de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” se observa, que dicho tribunal negó el decreto de las medidas solicitadas, debido a la falta de motivación y de pruebas tanto del periculum in mora como del fumus bonus iuris; lo que hace forzoso concluir que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BORGES PAZ apoderado judicial de la parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto del 2008, por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida cautelar.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO