REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: ONTORGA C. A.
ABOGADO VICTOR ORTIZ GARCÍA
DEMANDADO: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 21.169
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Los abogados LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.825 y 54.501 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 08 de febrero de 1999, en su escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2008, opusieron la siguiente cuestión previas:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el fundados en que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” alegando que el demandante no cumplen con el requisito establecido de acompañar como instrumento fundamental de la demanda, aquel de donde se derive el derecho deducido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el demandado alegara las cuestiones previas, podría subsanarlas voluntariamente, dicho lapso de cinco días de despacho transcurrió de la siguiente manera: 26, 27, de Noviembre de 2008, y 01, 02 y 03 de Diciembre de 2008, y la parte actora presentó escrito el 02 de Diciembre de 2008, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta, manifestando que el escrito de demanda se expresa claramente que las partes denominaron su relación COMERCIAL con el nombre de orden de compra con el código de contratación Número “6400280308” e igualmente acordaron que la vigencia del contrato era bajo la modalidad de número de pedido abierto Nº “5200002911”, fechado el 09 – 10 – 2007, y de misiva marcada “D” enviada a mi mandante cuya causa era revocar unilateralmente las mal llamadas ordenes de compra Nº 5200003183 Y 5200002910, a partir del 23 de mayo de 2008, enviada a mi mandante el 23 de mayo de 2008.- Por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.008 y en fecha 08 de Diciembre de 2008, la parte demandada se opuso a la pretendida subsanación, por considerar que el documento digital marcado “B” acompañado al libelo de demanda debe tener asociada una firma electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, que debe estar certificada por un proveedor de servicios de certificación de conformidad con el artículo 18 de la misma Ley. Que el documento marcado “C” acompañado al libelo de demanda, es un documento privado y que no es oponible a la demandada como emanado de ella y por ello no cumple con los requisitos para ser considerado como documento fundamental de al acción. Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008 y escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2008, el accionante insiste en haber subsanado la cuestión previa opuesta.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Es evidente que el numeral enunciado por la parte demandada, están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tiene relación directa con el contenido del artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma de la demanda. Señala el artículo 350 eiusdem, que el demandante podrá subsanar los defectos y omisiones invocados, vencido dicho lapso estando la incidencia en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, este Juzgador observa: Se trata de una relación estrictamente mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 109 del Código de Comercio.-
Establece el Código de Comercio en el artículo 124 la forma y manera de probar las obligaciones y su liberación; con documentos públicos, privados, con los libros de corredores, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles, con telegramas, con declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil, Considera quien decide que el accionante pretende hacer valer un contrato consentido entre dos personas jurídicas, y siendo que los contratos se perfeccionan solo consenso, o sea por acuerdo de voluntades, es menester para llegar a una conclusión sobre la validez o no del mismo, llevar a cabo toda la incidencia probatoria del juicio ordinario, si bien es cierto que el artículo 340 en su ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de la demanda debe expresar los documentos en los cuales fundamente la pretensión y que deberán producirse con el libelo, también es cierto como se dijo supra, que los contratos se perfeccionan solo con el consentimiento libremente manifestado por las partes, ergo el contrato verbal consentido por los contendores, entonces no es aplicable en esos casos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, lo contrario sería impedir al justiciable, solo en estos casos, el acceso a la justicia, contraviniendo el contenido del artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, salvo mejor criterio, quien decide, sin que signifique opinión la fondo de la situación planteada, que la parte actora pide que se le tutela el derecho invocado conforme a las normas por el citadas en el libelo de la demanda y se le reconozca dentro del iter procesal que existe una relación contractual entre él y la demandada, y para ello anexó lo que consideró documentos fundamentales los distinguidos con las letras “B”, “C”, “ D” y “F” , estos últimos no fueren desconocidos expresamente por la parte demandada, en uso del poder tuitivo del Juzgador, se tiene por subsana la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6 del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se desestima la oposición presentada por la demandada.-
En consecuencia, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no ha de prosperar ya sí se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos General Motors Venezolana, C. A., supra identificados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años: l98 y l49.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.
La Secretaria
SARP/Aurelia.
Exp. 21.169.-
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