REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO GONZALEZ, asistido por la abogado NANCY ARIAS, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 03 de Diciembre de 2008, y la sentencia fue publicada en fecha 03 de Noviembre de 2008, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 03 de Noviembre de 2008, de la forma siguiente:
Expone el diligenciante que en la sentencia de divorcio de fecha 03/12/2008 (folios 18 al 19), erróneamente se identificó al cónyuge WILLIAM EDUARDO GONZALEZ, como titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.382, lo cual es incorrecto, puesto que su cedula de identidad, consignada a los autos (folio 2), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega el diligenciante, el número de su cédula de identidad es V-7.018.382, el error indicado igualmente fue cometido en el auto de admisión de la solicitud de fecha 16/07/2008.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece el número de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM EDUARDO GONZALEZ, se lea titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.382. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,
Abg. Nancy Molina,
Exp. Nº 20.996.-
Mr.-
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. VALENCIA, 09 de diciembre de 2008.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
EXPEDIENTE N°: 20.996
SOLICITANTE: WILLIAM EDUARDO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORA - ACLARATORIA
FECHA: 09 de diciembre de 2008
JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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