REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de diciembre de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita por la Abogada ASTRID M. CÁRDENAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.323, actuando en su carácter de representante Legal de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., e igualmente vista la TRANSACCION celebrada entre las partes, sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, SA., identificada en autos, representada por la ciudadana LUISANA VALENTINA FLORES RIZO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.562; y los ciudadanos PEDRO BELOV FERNANDEZ y FELIPE BELOV AFANASIEV, este último Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.058, quien actúa en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano PEDRO BELOV FERNANDEZ, parte demandada, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.- .Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: “ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” .- ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”, Precisado lo anterior, se observa que tanto la Apoderada de la parte actora como la parte demandada, intervinientes en el presente proceso, tienen facultad expresa para efectuar TRANSACCIONES, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO .- La Secretaria,
ABOG. NANCY MOLINA.-