REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre de 2008
198° y 148°
DEMANDANTE: MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DURAN C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 19.633
El 20 de noviembre de 2008, la demandada en la presente causa SOCIEDAD MERCANTIL DURAN, representada por la abogada YULAIDA SOUBLETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.096, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del juez para conocer del asunto.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Solicita respetuosamente de este Tribunal la declinatoria de competencia y se separe del conocimiento a que se le somete, por no ser competente para conocer la causa; tal solicitud se fundamenta en la incidencia jurisprudencial de la Sala Político Administrativa sobre el contencioso administrativo con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cita decisión del Tribunal Supremo, en Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004.
Alega que este Tribunal debe declinar la competencia y declarase incompetente y remitir los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que la competencia es un elemento de orden público y considera que la sentencia de la Sala Político Administrativa reviste carácter jurisprudencial y así debe ser observada, invoca el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; y que por cuanto la cuantía de lo pretendido no excede las 10.000 UT es competente los Tribunales Contencioso Administrativo.
La parte demandante por su parte contestó la cuestión previa opuesta, alegando que el contrato cuya RESOLUCIÓN se demanda, celebrado entre el Municipio Bejuma y la Constructora Duran C.A., es de naturaleza eminentemente civil y no se trata de un contrato administrativo, por lo que este Tribunal –alega- si es competente para conocer y decidir la presente controversia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Propone la parte demandada, como cuestión previa la contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la que se refiere a la FALTA DE JURISDICCION O INCOMPETENCIA DEL JUEZ, manifestando que este tribunal no es COMPETENTE POR LA MATERIA y es de orden público, y señala como Tribunal competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta localidad, por ser el ente público ( Municipio ) el accionante, fundamentándose también en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa quien decide, que efectivamente se trata de una acción de resolución contrato de venta, intentada por AUTÓNOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO contra la sociedad mercantil DURAN A. C. A. identificada en autos. Aduciendo en su favor la demandante que se trata de un contrato civil y por ello el competente es este órgano jurisdiccional.-
De acuerdo con la jurisprudencia patria y aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido lo siguiente:
Establece La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 242 del Artículo 5 lo siguiente: “ Artículo 5: “ Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mal alto Tribunal de la República: 24.- Conocen de las demandas que se propongan contra la REPUBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO, Ente público o empresa, en la cual la REPÚBLICA ejercer control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.”
Habida cuenta, que la cuantía de este procedimiento alcanza a la suma de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs.237.000.000,oo), y según sentencia N° 1325/2004, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: “ Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente , en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”
Criterio jurisprudencial también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, expediente N° 05-0204, y adicionalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 07 de Agosto de 2.006, Exp. N° AA20-C2006-000416, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acción de estimación de honorarios profesionales intentado por JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO ( I. A.V.E.G.), fundamentándose a su vez, en sentencia N° 2.227, de fecha 24 de Noviembre de 2004, expediente N° 2004-1736, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., y la cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia ( PROCOMPETENCIA), y sentencia N° 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y habida cuenta que para el momento de la interposición de la acción la unidad Tributaria era de bolívares veintinueve mil cuatrocientos (Bs.29.400,oo), estableció de manera definitiva la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia, y acogiéndose el criterio señalado en la referida jurisprudencia normativa, se concluye que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, carece de competencia, es forzoso concluir que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y así se decide.-
Coincide quien decide, con lo expresado por la parte demandada, con relación a la competencia por la materia de este Tribunal, cuando cita la referida jurisprudencia S.P.A. 27-10-2004, Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
También es cierto que esta establece en su numeral segundo lo siguiente: “ Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SI, ……” .- De lo transcrito, se desprende que no hace el legislador ni el intérprete diferencia en cuanto a la denominación de la relación jurídica o contractual, en consecuencia la cuestión previa opuesta ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada DURAN A.C. A., y declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, estado Carabobo y así se decide. Remítase con oficio el expediente una vez quede firme la presente decisión.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
SARP/Aurelia
Exp. 19.633
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