REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: INVERSIONES QUIMEDICAL C.A.
TERCERO: MARTA MILU ZAVALA TROMPIZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA
EXPEDIENTE N°: 20.245

I
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, formulada dicha oposición por la ciudadana MARTA MILU ZAVALA TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.872.497 y de este domicilio, debidamente representada legalmente por el abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.008.
Alega el tercero opositor, en primer lugar que la medida decretada sobre bienes propiedad de la deudora QUIMEDICAL C.A. y su avalista CESAR QUINTERO MONTILLA, no precisa un inmueble en específico. Alega que el 09/10/2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó una medida ejecutiva sobre un inmueble que no es propiedad ni de la demandada, ni del avalista, y que está causando grave daño a un tercero, que durante la práctica de la medida se acompañó una copia simple de un documento de fecha 08/05/1996, y que dicho documento no aporta eficacia jurídica o autenticidad del instrumento. Impugnó la copia simple presentada durante la práctica de la medida.
Alega igualmente que el avalista CESAR QUINTERO MONTILLA figura como de estado civil soltero, lo que induce al error, violenta la buena fe de cualquier negocio jurídico y que en particular afecta a la tercero MARTA MILU ZAVALA quien para todos los actos ha figurado como de estado civil divorciada.
Que en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo ejecutivo se opuso a la medida decretada y que era deber del ejecutor suspender el embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se cumplieron los extremos legales en su condición de tercero, al presentar una prueba fehaciente de propiedad de la cosa. Expone la opositor que, al Tribunal Ejecutor no suspender la medida por la oposición formulada, ésta causó un grave daño irreparable a la tercero, privándola del ejercicio de sus derechos sobre el bien y a colocarse bajo las resultas de un procedimiento dentro del cual no tiene interés.
Alega que en la oportunidad de hacer formal oposición ante el Ejecutor, consignó “copia certificada” de la solicitud de divorcio y la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal entre la tercero y el co demandado CESAR QUINTERO MONTILLA, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2008, expediente Nro. 41.153, posteriormente registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 12/06/2008, bajo el Nro. 49, folios 1 al 10, protocolo segundo, tomo 05, que en el citado instrumento el ciudadano CESAR QUINTERO MONTILLA renunció a los derechos y acciones que le pertenecen, y declaró que el inmueble sobre el cual recayó la medida nunca formó parte de la comunidad conyugal, y que le fue adjudicado a la cónyuge MARTA MILU ZAVALA TROMPIZ. Alega que la opositora se encuentra en verdadero poder del inmueble y ejerce sobre él los derechos inherentes a la propiedad.
Por su parte la demandante alega que el inmueble embargado ejecutivamente es propiedad tanto del avalista CESAR QUINTERO como de la tercero MARTA MILU ZAVALA TROMPIZ, cónyuge del prenombrado ciudadano y les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, folios 150 al 157, protocolo 1º, tomo 19, año 1996, en fecha 08/05/1996, por lo que ratifica su interés legal en continuar la medida ejecutiva.



II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Adjunto al acta levantada con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, riela copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva, (folios 47 al 54) dicho instrumento fue impugnado por el representante legal de la opositora en la oportunidad de la formalización de la oposición, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 55 al 66 riela copia fotostática simple de instrumento público, contentivo de la sentencia registrada ante el Registrador Principal del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 10, protocolo 2º, tomo 05; dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia que cursó y fue registrado ante el Registro antes mencionado, solicitud de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos MARTA MILU ZAVALA DE QUINTERO y CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA, que dicha solicitud fue sentenciada en fecha 08/10/1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en su parte dispositiva se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal en la forma convenida por los cónyuges en su solicitud.
Adjunto al escrito de formalización de la oposición, el opositor acompañó copia certificada del documento registrado ante el Registrador Principal del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 10, protocolo 2º, tomo 05, el cual ya fue valorado con anterioridad.
Acompañó del folio 92 al 94 original de instrumento privado suscrito por la propia opositora y un tercero, dicho instrumento es apreciado por quien juzga y con el mismo queda evidenciado que el inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva se encuentra arrendado al ciudadano OSCAR OCHOA MONRROY.
Al folio 95 riela instrumento privado acompañado en copia simple, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la actora promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, folios 150 al 157, protocolo 1º, tomo 19, año 1996, dicho instrumento es apreciado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con competencia para ello, y con el mismo queda evidenciado que el inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva es propiedad de los ciudadanos MARTA MILU ZAVALA DE QUINTERO y CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTILLA y que de la revisión de las notas marginales correspondientes al inmueble, solo se aprecia una medida de embargo ejecutivo estampada dicha nota el 16 de octubre de 2008.
Acompañó (folios 114 y 115) original de instrumento privado suscrito por el ciudadano GABRIEL RAMOS QUESADA, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, por cuanto no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, por lo que no se valora dicho instrumento.

Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se TRANSFIERA LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, DEBEN REGISTRARSE, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO.
En el caso de autos, el tercerista ciertamente adquirió derechos sobre el inmueble, pero, el documento por el cual adquirió esos derechos, NO FUE REGISTRADO.
Sobre la eficacia de la oposición a medida preventiva o de la tercería que recaiga sobre bienes inmuebles, cuando el título en el cual se fundamenta, es un documento NO REGISTRADO, se ha pronunciado la Casación venezolana, restándole TODA EFICACIA a cualquier documento que no esté debidamente registrado, para formular oposición a medidas o para formular tercerías de dominio, entre cuyas decisiones, se citan las siguientes:
1) “…Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. …El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26 de mayo de 2004 -Exp. Nº AA20-C-2003-000235)

2) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-
EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:…omissis
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.-
Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.- (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 5 de abril de 2001 -Exp. Nº.: 99-836)


por lo tanto, la hoy tercera no es propietaria absoluta del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la ciudadana MARTA MILU ZAVALA DE QUINTERO en contra de la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2008, queda ratificada la medida practicada, al haber demostrado la opositora que tiene un derecho sobre el inmueble, se le respetará el mismo de conformidad con lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la oponente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. N° 20.245
SARP/AURELIA.