REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

OFERENTE: YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA
OFERIDO: LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE N°: 21.328
SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008 el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.964.041 y de este domicilio, interpuso formal OFERTA REAL DE PAGO contra los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.462.097 y 16.897.239 respectivamente, ambos de este domicilio.
La solicitud de oferta real es admitida por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008 (folio 20).
Al folio 21 y 22 riela el acta levantada por este Tribunal, de fecha 09 de Octubre de 2.008, en la cual se trasladó a los fines de realizar la oferta real, una vez en el sitio indicado por la oferente, se ofreció a la notificada Diana Carolina Ruiz Rivero, dos (2) cheques de gerencia signados con los Nros. 00165292 y 02003419, librados contra el Banco Provincial el primero y contra Casa Propia E. A. P. el segundo, a favor de los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, por la suma de Bs. F. 63.000,00 el primero y Bs. F. 579,95 el segundo, sin embargo la notificada manifestó que no estaba autorizada para recibir cantidades de dinero y se negó a firmar el acta en cuestión. El Tribunal le hizo saber a la notificada que si en el plazo de tres (3) días de despacho no se hubiese acordado la oferta, se procedería al depósito de la cosa.
En fecha TRECE DE OCTUBRE DE 2008, la abogada Olga Teresa Tunaitis González, Inpreabogado Nº 14.966, solicitó copia simple de las actuaciones y les fueron otorgadas por auto de fecha 15 de Octubre de 2.008. En fecha 15 de octubre de 2008 (folio 25) comparecen personalmente los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, identificados en autos debidamente asistidos por la abogada la abogada Olga Teresa Tunaitis González, Inpreabogado Nº 14.966, manifiestan la no aceptación de la oferta real formulada, otorgando en esa oportunidad poder apud-acta a la referida abogada.-
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 32) ordena el depósito de la cosa ofrecida.
Al folio 33 riela auto del Tribunal en el cual ordena la citación de los oferidos, a los fines de que expongan las razones y alegatos que considere convenientes sobre la valides de la oferta y el deposito efectuados. Al folio 34 y 35 riela el escrito de oposición a la oferta formulado por los oferidos.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal aperturó la causa a pruebas por diez (10) días de despacho. Ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA OFERENTE:
Que en fecha 14 de marzo de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 23, tomo 72, se celebró contrato de opción de compra venta inmobiliario con los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, sobre un apartamento de su propiedad con su puesto de estacionamiento y su maletero, ubicado en el piso 9º, de la torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, distinguido con el Nro. A-9-1, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 34, situado en el mismo conjunto y el maletero en la planta baja de la Torre “B” distinguido con el Nro. 34, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Alega que hizo entrega de todos los documentos necesarios para otorgar el documento definitivo de compra venta a los oferidos, y que a pesar de ello, los oferidos no han notificado de la oportunidad para el otorgamiento definitivo del documento de venta; que para el presente se encuentra vencido el plazo acordado para la negociación, por lo que la hoy oferente procedió a notificarle a los oferidos, que tenia en su poder la suma de sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 63.000,oo), suma ésta que debía devolverles y que se han negado ha recibir.
Que ofrecen la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 63.729,95), discriminados de la siguiente manera: 1) Sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 63.000,00); 2) Quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 579,95) por concepto de intereses calculados a la rata del 3% anual desde la fecha de su exigibilidad, esto es el 12 de julio de 2008 y 3) Ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Que ofrecen a los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, dos (2) cheques de gerencia signados con los Nros. 00165292 y 02003419, librados contra el Banco Provincial el primero y contra Casa Propia E. A. P. el segundo, por la suma de Bs. F. 63.000,00 el primero y Bs. F. 579,95 el segundo, para un total de Bs. F. 63.579,95.

ALEGATOS DE LOS OFERIDOS:
Como punto previo los oferidos solicitan la nulidad del acta levantada por el Tribunal, al momento de participar la oferta real, ya que no fue dejada copia del acta levantada a la notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Invoca el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la deudora YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, tenia la obligación de acuerdo a las cláusulas 3º y 5º del contrato de compra venta, de entregar las solvencias de hidrocentro, solvencias de condominio, planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al fisco nacional, y documentos de liberación o cancelación de hipoteca, todo antes de la fecha de vencimiento del contrato de opción, esto es el 12 de junio de 2008, obligaciones estas que no fueron cumplidas, ya que en la notificación que se efectuara el 13 de junio de 2008 es extemporánea.
Tachó el documento público de notificación solicitada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, donde hace entrega de solvencias de hidrocentro, planillas de condominio y planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al fisco nacional, alega igualmente que existe disparidad de fechas, la fecha de la liquidación de la planilla (12/06/2008) y la planilla liquidada (nro. 13697) del mismo documento y la misma hoja pero en fecha 13/06/2008, se preguntan los oferidos ¿Cómo es posible que presentando el documento y liquidando los derechos de notaria en fecha 13 de junio de 2008, se efectúe lo solicitado un día antes, o sea el día 12 de junio de 2008?, por lo que –alega- estamos en presencia de un documento falso, de conformidad con lo establecido en el articulo 1380.6 del Código Civil, que en consecuencia, demanda la tacha del documento contentivo de la notificación, a fin de que no sea tomado en cuenta y sea desechado del presente proceso.
Alega que en fecha 12 de junio de 2008 los oferidos le notificaron a la vendedora, hoy oferente, su capacidad de pago, que para la fecha de vencimiento del contrato de venta los compradores si estaban en capacidad de cumplir para cancelar la cantidad de Bs. F. 225.000,00, y otorgar el documento definitivo de compra venta, siempre y cuando la vendedora cumpliera con sus obligaciones de entregar las respectivas solvencias a los compradores, con suficiente antelación, para poder introducir el documento de venta, alega que esto no se hizo en el lapso indicado (12/06/2008), incumpliendo totalmente con sus obligaciones y hacer que los compradores incumplieran con las suyas, pues el Registrador no admite documentos a los cuales les falten recaudos; alega que esta situación se está ventilando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, expediente Nro. 52609, y la cual se encuentra en estado de contestación de demanda. Que se opone a la oferta real y depósito ofrecido, ya que la cantidad real adeudada son Bs. F. 117.000,00, discriminados así: Bs. F. 90.000,00 por concepto de devolución mas Bs. F. 27.000,00 por concepto de indemnización única de daños y perjuicios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA OFERENTE:
Acompañó copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 23, tomo 72, a dicho instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por ser un hecho admitido y aceptado por las partes, y del mismo se evidencia que la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, dio en promesa de compra venta a los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, un inmueble constituido por un apartamento con su puesto de estacionamiento y su maletero, ubicado en el piso 9º, de la torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, distinguido con el Nro. A-9-1, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 34, situado en el mismo conjunto y el maletero en la planta baja de la Torre “B” distinguido con el Nro. 34, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que el precio de la venta fue pactado en Bs. F. 315.000,00, de los cuales la vendedora recibió Bs. F. 10.000,00 por concepto de reserva, la cantidad de Bs. 80.000,00 dentro de un lapso de 05 días continuos contados a partir de la autenticación del documento y la cantidad de Bs. F. 225.000,00 una vez aprobado el crédito a través de una entidad bancaria, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, el cual deberá ser protocolizado dentro de los 90 días continuos, mas 30 días continuos de prórroga, si el banco así lo exigiera, se estableció en la cláusula TERCERA, que en caso de que los compradores cumplieran con todas las condiciones establecidas en el contrato, se realizaría la venta libre de todo gravamen, con la solvencia municipal y de servicios públicos necesarios, en la cláusula cuarta se estableció la cantidad de Bs. 27.000,00 como indemnización única por concepto de daños y perjuicios, la cláusula quinta establece que las solvencias serán de responsabilidad de la vendedora, los cuales entregaría a los compradores con suficiente antelación para la tramitación del documento de venta definitivo.
Acompañó copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 12 de junio de 2008, a dicho instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, solicitó el traslado anticipado de la Notaría Pública Sexta de Valencia, a los fines de notificar a los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, que el día 14 de junio de 2008 vence el plazo para dar cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, que está haciendo formal entrega de las solvencias municipales, solvencias de hidrocentro, de condominio, constancia de cancelación de hipoteca con sus respectivos soportes.
Acompañó copia simple (folio 13) de instrumento suscrito por los oferidos, en el cual solicitan se notifique a la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, que en fecha 14 de junio de 2008, se vence el plazo del contrato de opción de compra venta, y que están en capacidad pago para cancelar la cantidad de Bs. F. 225.000,00 y exigen la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la opción.
PRUEBAS DE LOS OFERIDOS:
Acompañó a los folios 26 y 27 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, los cuales son apreciados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la certificación de gravámenes emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de dichos instrumentos se evidencia que de la revisión de los certificados de gravámenes de los últimos 10 años, que sobre el inmueble objeto del contrato, pesa hipoteca de 1º grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, desde el 27/03/2007.
Acompañó copia simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, y copia simple de Constancia de Solvencia, a dichas copias simples no se les concede valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 y 43 rielan copias simples de documentos públicos, los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.
Del folio 44 al 50 rielan copias simples de instrumentos privados, no suscritos por persona alguna, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 riela original de Constancia de Solvencia, emanada de HIDROCENTRO, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, dicho instrumento no fue promovido en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado mediante la prueba testimonial, ni de informe, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Acompañó original de planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, sin embargo de dicha planilla, solo se observa un sello húmedo de la entidad financiera Banco Federal, es decir, un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que dicho instrumento debe ser asimilado como una copia simple de instrumento privado, por lo que se aplican mutatis mutandi, las mismas consideraciones de la prueba antes valorada.
Del folio 53 al 55 riela copia simple de documento público que ya fue valorado con anterioridad.
Durante el lapso probatorio los oferidos promovieron prueba de informes. A la Notaría Pública Sexta de Valencia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.
Al folio 80 riela la respuesta al oficio librado a la Notaría Pública Sexta de Valencia, en la cual manifiestan que la planilla Nro. 136978, de fecha 13 de junio de 2008 cuya solicitante es YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, corresponde a SEGUROS CORPORATIVOS, que sin embargo de la revisión del libro diario digital en dicho asiento aparece una inspección con la misma fecha 13/06/2008 y la planilla corresponde a SEGUROS CORPORATIVOS, la cual fue otorgada en fecha 17/06/2008.
En fecha 19/11/2008 fue recibido respuesta al oficio librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, de dicha respuesta se evidencia que la causa signada con el Nro. 52.609 corresponde al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA y el juicio está en etapa de citación.
Promovió la prueba de exhibición de documento; al folio 63 riela el acta del Tribunal levantada con motivo de la solicitud de exhibición de documento, de la misma se evidencia que la parte promovente no compareció al acto, sin embargo se acordó agregar a los autos el original de instrumento público evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 16 de julio de 2008, en el cual se notificó a los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, de que la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA estaba entregando la cantidad de Bs. Sesenta y tres mil bolívares fuertes (F. 63.000,oo), previa deducción de Veintisiete mil bolívares fuertes ( Bs.F. 27.000,00) por la indemnización correspondiente establecida en la cláusula penal.
Acompañó del folio 67 al 71 en original documentos que ya habían sido valorados con anterioridad.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de nulidad de acta, realizada por la parte oferida, fundada en la omisión de la entrega de la copia del acta que riela a los folios 21 y 22, por este Tribunal, de fecha 09 de Octubre de 2.008, en la cual se trasladó a los fines de realizar la oferta real, donde estuvo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse Diana Carolina Ruiz Rivero, a quien se notificó y se le ofrecieron; dos (2) cheques de gerencia signados con los Nros. 00165292 y 02003419, librados contra el Banco Provincial el primero y contra Casa Propia E. A. P. el segundo, a favor de los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, por la suma de Bs. F. 63.000,00 el primero y Bs. F. 579,95 el segundo, y ésta manifestó que no estaba autorizada para recibir cantidades de dinero y se negó a firmar el acta en cuestión. El Tribunal le hizo saber a la notificada que si en el plazo de tres (3) días de despacho no se hubiese acordado la oferta, se procedería al depósito de la cosa. Aunque no consta en el acta, para el momento de la entrega la oferida ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO mantuvo conversación telefónica con quien suscribe, a través de un aparato celular que poseía la notificada para ese momento, manifestando que no iba a aceptar tal oferta, y que ella se comunicaría con su abogado. Tanto es así que en fecha: TRECE DE OCTUBRE DE 2008, la abogada Olga Teresa Tunaitis González, Inpreabogado Nº 14.966, o sea el primer día de despacho siguiente, solicitó copia simple de las actuaciones y les fueron otorgadas por auto de fecha 15 de Octubre de 2.008 y en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 25) comparecen personalmente los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, identificados en autos debidamente asistidos por la abogada la abogada Olga Teresa Tunaitis González, Inpreabogado Nº 14.966, manifiestan la no aceptación de la oferta real formulada, otorgando en esa oportunidad poder apud-acta a la referida abogada.- La supuesta omisión de no entregar la copia del acta a la notificada, se debió a ese hecho, pero además considera quien decide, que tal omisión nunca vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, habida cuenta que los oferidos estuvieron a derecho desde el mismo momento de la práctica de la notificación concurriendo ante este despacho a solicitar copia del expediente, a través de la abogada que los representa en este procedimiento ciudadana: Olga Teresa Tunaitis González, a quien le fue otorgado posteriormente sendo PODER APUD-ACTA, sumado a esto, el traslado del órgano jurisdiccional a la morada, habitación u oficina o el lugar donde se encuentre el oferido, no constituye per se, citación alguna del acreedor o mandatario, ni conminación alguna de comparecer para verificar el ofrecimiento, por ello la solicitud de nulidad no debe prosperar y así se decide. Con respecto a la citación de los oferidos, estos al comparecer en fecha 28 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron citados para todos los actos del juicio, tal como lo indica el artículo 26 eiusdem, y para mayor abundamiento estos renunciaron al lapso de comparecencia indicado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Originado el contradictorio, por la no aceptación de la oferta, contestada la demanda en tiempo útil, vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este órgano jurisdiccional declarar la validez o no de la oferta, tal como lo indica el artículo 825 eiusdem.-
Resuelto en el punto previo, lo relativo a la nulidad, corresponde de seguidas resolver sobre los requisitos intrínsecos, relativos a la completividad de la oferta, la legitimidad de quien ofrece y quien recibe y el interés procesal.
Pretende la oferente la liberación de la obligación contraída en fecha 14 de marzo de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 23, tomo 72, mediante el cual celebró contrato de opción de compra venta inmobiliario con los ciudadanos LUÍS FERNANDO RUIZ RIVERO y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, sobre un apartamento de su propiedad con su puesto de estacionamiento y su maletero, ubicado en el piso 9º, de la torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, distinguido con el Nro. A-9-1, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 34, situado en el mismo conjunto y el maletero en la planta baja de la Torre “B” distinguido con el Nro. 34, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Alegando que hizo entrega de todos los documentos necesarios para otorgar el documento definitivo de compra venta a los oferidos, y que a pesar de ello, éstos no han notificado de la oportunidad para el otorgamiento definitivo del documento de venta; que para el presente se encuentra vencido el plazo acordado para la negociación, por lo que la hoy oferente procedió a notificarle a los oferidos, que tenia en su poder la suma de sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 63.000,oo), suma ésta que debía devolverles y que se han negado ha recibir.
Por otro lado los oferidos manifiestan; que la deudora-oferente YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, tenia la obligación de acuerdo a las cláusulas 3º y 5º del contrato de compra venta, de entregar las solvencias de hidrocentro, solvencias de condominio, planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al fisco nacional, y documentos de liberación o cancelación de hipoteca, todo antes de la fecha de vencimiento del contrato de opción, esto es el 12 de junio de 2008, obligaciones estas que no fueron cumplidas, ya que en la notificación que se efectuara el 13 de junio de 2008 es extemporánea. Procedió a intentar la TACHA del documento público de notificación solicitada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, donde hace entrega de solvencias de hidrocentro, planillas de condominio y planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al fisco nacional, alegando que existe disparidad de fechas, la fecha de la liquidación de la planilla (12/06/2008) y la planilla liquidada (Nro. 13697) del mismo documento y la misma hoja pero en fecha 13/06/2008, se preguntan los oferidos ¿Cómo es posible que presentando el documento y liquidando los derechos de notaria en fecha 13 de junio de 2008, se efectúe lo solicitado un día antes, o sea el día 12 de junio de 2008?, por lo que –alega- estamos en presencia de un documento falso, de conformidad con lo establecido en el articulo 1380.6 del Código Civil, que en consecuencia, demanda la tacha del documento contentivo de la notificación, a fin de que no sea tomado en cuenta y sea desechado del presente proceso.
Observa quien decide que la parte oferida NO FORMALIZÓ la tacha intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se pronuncia quien juzga con respecto a ella.
Ahora bien, en este procedimiento no es función del Juez, verificar el cumplimiento de los requisitos formales, mas sin embargo, en relación una supuesta indefensión si, situación esta que ya fue definida en el punto previo. Por ello el objeto de la decisión es única y exclusivamente declarar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del contrato del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
Se discute y se pone en duda por las partes la validez de la notificación presuntamente hecha por la promitente vendedora oferente a los promitentes compradores oferidos, en fecha 12 de junio de 2.008, por la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de la prueba de exhibición se observa que el documento exhibido por la accionante oferente que corre inserto al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) en original, comparado con el documento que corre inserto en copia simple al folio 11 y 12 acompañado por la actora marcado “B”, coincide perfectamente el folio 11 con el folio 67, o sea el contenido de la solicitud de notificación, pero al comparar el folio 12 con el 68, se demuestra claramente y sin lugar a dudas, que la nota o auto de la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, son totalmente diferentes, lo cual se determinada porque la primera (folio 12), está distinguida con el Nº B 101255 y la segunda (folio 68) está distinguida con el Nº B104019 y las firmas de la presunta Notaria no guardan similitud, concatenados estos documentos con los resultados de informe que corren inserto al folio ochenta (80), emanado de la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, se deduce que en fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.041, efectuó inspección correspondiente a Seguros Corporativos otorgado en fecha 17 de junio de 2.008, lo que hace presumir que el referido documento está viciado de falsedad, y no resulta verosimil la aseveración hecha por la oferente en cuanto a la realización del acto de notificación, desechando en consecuencia el documento que corre inserto al folio 11 y 12 del expediente así como el exhibido que corre inserto al folio 67 y 68 del este expediente, por lo que la presente oferta real no debe prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR E INVÀLIDA la oferta real de pago intentada por la ciudadana: YELITZA COROMOTO LÓPEZ ESCALONA contra los ciudadanos: LUIS FERNANDO RUIZ RIVERO Y ANGÉLICA LISSET DÍAZ CORSO, identificados en autos y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto se presume la comisión de un fraude en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público a lo fines legales consiguientes.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. 21.328
SARP/Aurelia.