REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSEFA MARIA DE LOURDES AUDE GONZALEZ DE LOPEZ
DEMANDADO: LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19.745

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008, por la ciudadana JOSEFA MARIA DE LOURDES AUDE GONZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.346.089, de este domicilio, asitida por la abogado BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 54.674; interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.742.324, de este domicilio; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1968. Que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización El Viñedo, calle 140, Nro. 104-61, Quinta “Fina”, Parroquia San José del Estado Carabobo, hasta la presente fecha. Que desde el inicio del matrimonio, esto es hace mas de treinta y cinco años, la relación entre ellos se desenvolvía en un clima de armonía y buena convivencia, salvo los pequeños inconvenientes que suelen presentarse cotidianamente en todos los hogares, y que presentan todas las parejas, que desde hace aproximadamente diez años, su cónyuge LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA, aun cuando vive en el mismo hogar y bajo el mismo techo, no cumple con los deberes que como cónyuge le impone la Ley, que ni siquiera cumple con los gastos mas elementales como luz, gas, agua, alimentos, etc., sumiéndola en un estado de total abandono. Fundamenta la acción en el artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano el abandono voluntario.
La demanda es admitida el 26 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de abril de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 13 al 32) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como defensor judicial ad litem a la abogado LUDYZ M. PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.608, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y legalmente juramentada.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 03 de octubre de 2007, con la comparecencia de la parte actora y la Defensora Judicial. El 19 de Noviembre de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada, estuvo presente la Defensora ad litem del demandado. En fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda. En la misma fecha la defensora judicial del demandado abogado LUDYZ PEÑA OÑATE, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo agregadas a los autos el 18 de enero de 2008 y admitidas el 28 de enero de 2008.
El 28 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
II

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado alegó: Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados en el escrito de la demanda. Que contacto a su defendido y éste le manifestó que hiciera lo que quisiera, que si su cónyuge se quería divorciar que lo hiciera, que no se iba a mudar por cuanto no había dado motivo para el divorcio.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó marcado “A” (Folios 3 y vto), copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA y JOSEFA MARIA DE LOURDES AUDE GONZALEZ, expedido por la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, a dicho recaudo se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
En el capitulo PRIMERO: Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, especialmente el alegato que el demandado le hizo a la Defensora Judicial.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria” según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal, por lo que, la presente demanda de divorcio no puede ser procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JOSEFA MARIA DE LOURDES AUDE GONZALEZ DE LOPEZ, contra el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ ESPAÑA, ambos identificados en autos.

Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 19.745
maría.-