REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CARMEN GONZÁLEZ
DEMANDADO: LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.518

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el co demandado HERNAN DÍAZ ROJO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.625.145 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado ULISES SAÚL LANDAETA ODREMAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2008.
El 11 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 18 de noviembre de 2008.
El 19 de noviembre de 2008, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
En esta alzada solo la parte demandada presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:


DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Kerdell, piso 7, escalera 01, apartamento 07-01, urbanización Kerdell, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 09, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 32, y que arrendó el referido inmueble a los ciudadanos HERNAN DIAZ ROJO y LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, los cuales habitaban en él desde el 09/08/1991. Que en fecha 20 de abril de 2006 suscribieron un nuevo contrato el cual comenzaba a regir el 10 de enero de 2006, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nro. 48, tomo 61.
Alega la demandante que necesita el inmueble, ya que es una mujer mayor y que hasta ahora ha estado viviendo con sus hijos y nietos, para los cuales es una carga. Expone la demandante que el 03/01/2007 envió un telegrama con acuse de recibo a los arrendatarios, manifestándoles su intención de no renovar el contrato y que les estaba corriendo la prórroga legal, que dicho telegrama nunca fue entregado por cuanto no hubo acceso al edificio, además realizó notificación por prensa a través del diario Notitarde de fecha 05/01/2007; que sin embargo hasta ahora los arrendatarios no han desalojado el inmueble, por mas que la arrendadora les ha recordado que se cumplió la prórroga legal.
Que el 11/09/2007 el ciudadano HERNAN DÍAZ ROJO le envió una comunicación en la cual le manifiesta que desde el 06/08/2007 dejó de ocupar el inmueble, que con dicha comunicación pone término al contrato o prórroga que tiene, hizo hincapié en que el inmueble estaba ocupado por la ciudadana LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON; que la referida ciudadana ha incumplido con la obligación contenida en la cláusula 2º del contrato; y –alega- que hasta el presente la ciudadana LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON no ha entregado el apartamento, aunado a que se encuentra en mora respecto al pago de la prórroga legal desde el 10/08/2007, debe igualmente los servicios públicos prestados al inmueble tales como agua y dejó “perder” la línea telefónica 0241-8263010, incumpliendo de esta manera con la cláusula 5º del contrato.
Que la arrendataria la denunció ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, alegando que la estaba presionando psicológicamente ante la Oficina de Derechos Humanos para que desalojara el inmueble en 15 días.
Invoca los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda a la ciudadana LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenada a entregar el inmueble en plena propiedad.
DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demandada el co demandado HERNAN ARTURO DÍAZ ROJO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 86), ya que –alega- la demandante está incursa en delitos penales tipificados en resoluciones emanadas de los Ministerios de Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, ya que incurrió en el aumento especulativo del canon de arrendamiento, estando sujeto a congelación; que está incursa en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, que igualmente está incursa en el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 468 del Código Penal. Solicita la remisión del expediente a la Fiscalía Superior, por cuanto es ese organismo el encargado de ejercer las acciones penales.
En cuanto al fondo de lo debatido, el co demandado invoca los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se opuso, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos y las pretensiones referidas en la demanda, la cual es nula por ser perversa y de mala fe.
Es falso –alega- que la demandante sea una mujer mayor y que necesite habitar el inmueble arrendado, por cuanto ella posee otra vivienda ubicada en Parque Naguanagua, que es falso que para el 03/01/2007 esté corriendo la prórroga legal del inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia comenzó el 09/08/1991, y en consecuencia la duración de la relación es de 16 años y 4 meses, por lo que me corresponde 3 años de prórroga legal, por lo que es falso que haya “espirado” (sic) la prórroga legal; invoca el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que el contrato suscrito en fecha 20/04/2006, fue suscrito bajo coacción y engaño de la demandante, por lo tanto es nulo y sin ningún efecto jurídico, por implicar el mismo una renuncia, disminución o menoscabo de la prórroga legal.
Rechazó el alegato de estar en mora, ya que la demandante presionaba psicológicamente a la demandada para hacerla caer en error y no recibir los cánones de arrendamiento, que la demandada inclusive tuvo que denunciar a la demandante ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2007, se convino que el mes que finalizó el 10/09/2007 se reconocería debido a las reparaciones mayores realizadas en las tuberías de aguas negras del apartamento, en cuanto a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2007 fueron depositadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente de consignaciones Nro. 0388.
Rechazó el alegato de que mantiene una deuda con HIDROCENTRO, ya que canceló la totalidad de la deuda cobrada indebidamente por HIDROCENTRO C.A., alega que la arrendataria está en conocimiento de la problemática del agua en el edificio, y que en consecuencia actúa de mala fe al exigir el pago de la deuda de condominio, además que solo al finalizar la relación arrendaticia seria exigible las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.
Alega que el contrato de arrendamiento pasó a ser de uno a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, pues para el momento de la finalización de la presunta prórroga legal, los arrendatarios no fueron notificados de la terminación expresa del contrato.
Rechazó negó y contradijo haber dejado perder la línea telefónica Nro. 0241- 8263010. Alega que la conducta de la arrendadora es poco seria e irresponsable, ya que violó el derecho a prórroga legal por 16 años de arrendamiento, sometiendo a su familia a una tortura psicológica, de tal manera que “influyó en la conducta indecorosa de mi cónyuge, como lo es el adulterio”.
Que la arrendadora tiene la obligación de reintegrarles la cantidad de Bs. F. 300,00 por concepto de 3 meses de depósito, complementado dicho depósito el 31/10/2002 por la cantidad de Bs. F. 150,00, más los intereses legales calculados al 3% anual. Invoca el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CO DEMANDADA LOURDES SUESCUN:
En la oportunidad de la contestación, la co demandada (folio 159) a través de la defensora judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por la actora, admitió como cierto que la demandante es la propietaria del inmueble, rechazó que la demandante necesite el inmueble para vivir, rechazó haber incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato, alega en cuanto a la prórroga que le corresponden 03 años, por cuanto la relación arrendaticia es de 16 años y 4 meses, por lo que –alega- es falso que haya concluido la prórroga legal. Invoca el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el libelo la demandante acompañó original del documento de propiedad del inmueble arrendado, dicho instrumento es apreciado en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

Del folio 11 al 15 riela copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09/08/1991, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nro. 34, tomo 210 de los libros de autenticaciones, dicha copia es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 09/08/1991 fue suscrito contrato de arrendamiento entre la demandante y los demandados.
Del folio 16 al 19 riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ y los ciudadanos HERNÁN DÍAZ ROJO y LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que las partes están vinculadas por una relación arrendaticia, que el inmueble arrendado es un apartamento ubicado en el Edificio Kerdell, piso 7, escalera 01, apartamento 07-01, urbanización Kerdell, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el contrato es a tiempo determinado, por un año, rigiendo desde el 10 de enero de 2006, pudiendo ser prorrogado dicho contrato a su vencimiento por voluntad de las partes contratantes en forma escrita, que el canon mensual fue fijado en Bs. 250.000,00 los primeros seis meses y para los últimos seis meses por la cantidad de Bs. 300.000,00, los cuales serán cancelados los primeros 5 días de cada mes, que los arrendatarios debían cancelar los recibos por concepto de condominio, teléfono, electricidad, aseo urbano, que la falta de pago de 1 mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, daría derecho a exigir la resolución o el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Al folio 20 y 21 riela notificación enviada a los arrendatarios en fecha 03/01/2007, en la cual se les participa que el contrato de arrendamiento no seria renovado y que se les concede el derecho de prórroga legal establecido en la ley, siempre y cuando cumplan cabalmente con las obligaciones, sin embargo se observa que al folio 21 riela la constancia de IPOSTEL de no haber entregado el telegrama por no tener acceso al edificio el supervisor del área.
Al folio 22 riela original de ejemplar de prensa, concretamente del diario Notitarde, pagina 45, de dicho ejemplar se destaca la notificación acordada a los ciudadanos HERNÁN DÍAZ ROJO y LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, en la cual se les participa que no seria renovado el contrato de arrendamiento suscrito y que únicamente se les concedería el derecho a prórroga legal, siempre y cuando cumplan legalmente con las obligaciones legales y contractuales asumidas.
Acompañó marcado “E” comunicación suscrita por el co demandado HERNÁN DÍAZ ROJO, de fecha 11 de septiembre de 2007, en la cual participa que desde el 06 de agosto de 2007 dejó de ocupar el inmueble arrendado y que la ciudadana LOURDES SUESCUN RONDON quedaba ocupando el inmueble y que ella se responsabilizaba por el inmueble.
Acompañó marcado “F” copia fotostática simple de instrumento emanado de tercero, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante promovió la prueba de informes a la C. A. HIDROCENTRO, del folio 223 al 227 riela el informe rendido por HIDROCENTRO C.A., del mismo se evidencia que el apartamento ubicado en el bloque 01, escalera 01, apartamento 07-014 se encuentra solvente en el pago del servicio de agua, por lo menos hasta el mes de julio de 2008.
Promovió prueba de Inspección Judicial. Al folio 212 riela el acta de la práctica de la inspección judicial, de dicha prueba oportunamente promovida, admitida y evacuada, se evidencia que al momento de trasladarse el a-quo al inmueble arrendado no se encontraba nadie en el inmueble, por lo que esta alzada omite todo pronunciamiento al respecto.
Prueba testimonial de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL HERRERA PAREDES y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ. Al folio 213 riela la testimonial del ciudadano HÉCTOR HERRERA PAREDES quien manifestó conocer a la demandada y estar en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento, pero que nunca entró en el inmueble. Respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto dicho testigo no compareció a rendir su testimonio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Del folio 74 al 77 riela originales de recibos de cancelación de alquiler, con respecto a diversos meses del año 2006, sin embargo dichos recibos nada aportan a los hechos controvertidos, ya que los meses discutidos como insolutos son a partir del mes de agosto de 2007.
Acompañó copias simples (folios 78 al 84) emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos queda demostrado que ante ese Juzgado de Municipio cursa expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nro. 388, donde aparece como consignataria la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ y como consignante la demandada LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, en el cual se han efectuado las siguientes consignaciones:

Fecha Deposito Nro. Deposito Periodo cancelado Monto Bs.
21/11/2007 16159421 OCTUBRE 2007 300,00
21/11/2007 16159422 NOVIEMBRE 2007 300,00
11/12/2007 16304035 DICIEMBRE 2007 300,00
10/01/2008 16304037 ENERO 2008 300,00
08/02/2008 16304039 FEBRERO 2008 300,00
11/03/2008 22475673 MARZO 2008 300,00
09/04/2008 22146660 ABRIL 2008 300,00
09/05/2008 23636080 MAYO 2008 300,00

Acompañó copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de los arrendatarios LAURA CATHERINE y MAURICIO RAFAEL.
Acompañó (folio 120) copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 121 riela instrumento privado original, emanado de tercero, el cual no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Del folio 123 al 154 rielan copias certificadas emanadas de la Alcaldía de Valencia, denuncia Nro. 564-2007, a dichas copias se les concede pleno valor probatorio, por emanar de funcionario público con competencia para ello, y de las mismas se evidencia que la demandada LOURDES SUESCUN RONDON denunció a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 29/11/2007.
Del folio 161 al 163 rielan copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 164 al 196 rielan copias simples que ya fueron valoradas con anterioridad.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el escrito presentado por el co-demandado ciudadano: HERNÁN DÍAZ ROJO, identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual manifiesta que en la sentencia apelada no fueron tomados en consideración por la Jueza de Municipios, los hechos narrados y ratificados en el lapso probatorio, que desconoce los elementos del contrato contenidos en el artículo 1.141, 1.146 al 1.154 del Código Civil, que la sentencia impugnada carece de las motivaciones para decidir, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “ Es del mismo tenor el artículo 1.354 del Código Civil, de suerte tal que ambas partes tienen el deber de probar sus afirmaciones de hecho.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente caso ese requisito está cumplido en la sentencia impugnada. En el articulo 243 eiusdem, se establecen los requisitos de validez de la sentencia, se determina del texto de la decisión impugnada, que la misma cumple con los numerales 1, pues se indica el Tribunal que la pronuncia, 2, se indican las partes y sus apoderados, 3, contiene la narrativa o sea una síntesis clara, precisa y lacónica y los términos en que ha quedado planteada la controversia y no se transcriben en ella los actos del proceso. En cuanto a los numerales cuatro (4) y cinco (5) se examinaran de seguidas.
Como punto previo fue resuelta por la recurrida la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, que establece: …..”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, tal como lo planteo el co-demandado, por el solo hecho de él considerar que la demandante de autos se encuentra supuestamente incursa en un delito contenido en la Resolución Ministerial de Producción y Comercio Nº 152 y el Ministerio de Infraestructura bajo el Nº 46 del 18 de Mayo de 2004, y al haber consignado recibos de pago correspondientes al año 2.006, como un hecho demostrativo del aumento que dice haber sufrido el canon de arrendamiento, no constituye per se una prejudicialidad, pues para ello hace falta que exista OTRO PROCESO paralelo a este y ese hecho fue demostrado, y en el mejor de los casos, debió el co-demandado oportunamente demandar bien por vía principal o por vía reconvencional la nulidad del contrato suscrito por las partes ante un funcionario público, o sea ante el Notario Quinto de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 61, de fecha 20 de Abril de 2.006,no siendo así se tiene por consentido voluntariamente el contrato con todas sus cláusulas, es por ello que no prospera la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por razones de competencia funcional o material, no debe entrar a conocer o tipificar el posible delito la Juez a-quo y quien decide, siendo que la acción le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, y al considerarse afectado el co-demandado le corresponde a él efectuar la denuncia que indica la Ley Penal en vigencia.-
Contiene la decisión impugnada una análisis probatorio, tal como lo indica el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.-
Se tiene como demostrado que la relación arrendaticia tiene una data aproximada de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, por haberlo manifestado así la parte actora en su libelo demandada y haber consentido así la parte demandada durante todo el iter procesal. Aun y cuando, el co-demandado Hernán Díaz Rojo, manifestó que el contrato fue suscrito bajo coacción y engaño, este no lo demostró durante el iter procesal probatorio.-
Ahora bien, del análisis probatorio supra efectuado, se desprende y se da por demostrado que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia por mas de16 años, que el último contrato suscrito data del 20 de abril de 2.006 y con fecha de vencimiento el 20 de abril de 2.007, que el mismo no fue tachado oportunamente según las reglas contenidas en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le concede la eficacia que la ley le atribuye. Siendo que la relación arrendaticia tiene una duración de mas de 16 años, a tenor de lo establecido en el artículo 38 letra D de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondería al arrendatario una prórroga legal de tres (3) años, esto siempre y cuando el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, tal como lo menciona el artículo 40 eiusdem.- Reclama al accionante el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga de seis (6) meses, y el pago de los meses insolutos que van desde el 10 de agosto del 2.007, y el pago de los servicios de agua, y teléfono, de las consignaciones arrendaticias emitidas por el Juzgado 3º de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se constató que la parte demandada consignó el mes de Octubre y Noviembre de 2.007, el día 27 de Noviembre de 2.007, consignaciones hechas extemporáneamente, toda vez que deben hacerse los primero 15 días del mes y estas no están consignadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley especial que rige la materia.-
En razón de los hechos antes mencionados, y no haber probado la parte demandada su liberación de la obligación contraída con la arrendadora, la presente acción ha de prosperar, y por ello debe ser confirmada la sentencia apelada, y no ha prosperado la defensa de nulidad de la sentencia alegada en este estrado, por llenar la decisión los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano HERNAN DIAZ ROJO, asistido por el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, contra decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y así se decide.-SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ contra la ciudadana Lourdes ALIDA SUESCUN RONDÓN Y HERNAN DÍAZ ROJO, todos identificados en autos.-TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,
SRP/Aurelia.
Exp. 21.518.-