REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ
ABOGADO: YRVING RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.246


Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2007, los ciudadanos: YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.187.294 y V-6.893.962 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado YRVING RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 68.948, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes.
ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 08 de Mayo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Residencial El Parque, Edificio Olivo, Tercer piso, apartamento 15, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Que decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes. Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. Que no fueron adquiridos bienes.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007, los solicitantes YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes.
En fecha 16 de Octubre de 2008, los ciudadanos YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.
El 21 de Octubre de 2008, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges YURI GERARDO GUEDEZ VASQUEZ y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ RAMIREZ, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 26 de Agosto de 1.971, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. Acta Nro. 13, Año 1.971.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

Exp. Nro. 20.246.-
María.