REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOMEIN C.A.
DEMANDADO: FORJAS CENTRO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.200
Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano JESÚS MANUEL HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.976.462 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SOMEIN C.A., debidamente asistido por la abogado GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.817, intentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil FORJAS CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 41, primer tomo, Nro. 44-A.
En fecha 10 de junio de 2003, es admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y por cuanto la intimada se encontraba domiciliada en el estado Cojedes, se ordenó comisionar para la práctica de la intimación. Se concedió término de distancia.
Del folio 34 al 64 riela la comisión de intimación que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la misma se evidencia que fue agotada la citación personal de la demandada FORJA CENTRO C.A., siendo infructuosa la misma, según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal comisionado (folio 64).
Al folio 67 riela diligencia suscrita por los ciudadanos MAURO IURMAN y HENRY IURMAN, en su carácter de co administradores de la demandada FORJA CENTRO C.A., en la cual se dan por intimados en nombre de su representada.
La comisión de citación fue agregada a los autos en fecha 16 de septiembre de 2003 (folio 71).
En fecha 06 de octubre de 2003 la demandada FORJA CENTRO C.A. se opuso al decreto intimatorio (folio 94).
Al folio 95, 96 y 97 riela escrito de contestación de demanda presentado por la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
El Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 (folio 169) ordenó la notificación de las partes. Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez, procede este tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la demandante que es acreedor y poseedor legitimo de facturas aceptadas vencidas y no pagadas, emitidas en la ciudad de Valencia, discriminadas así:
FACTURA Nro. FECHA VENCIMIENTO: MONTO:
7241 08/08/2002 1.596,13 U.S.
7303 30/08/2002 54,09 U.S.
7318 05/09/2002 791,94 U.S.
7355 15/09/2002 192,36 U.S.
7377 19/09/2002 549,09 U.S.
7389 21/09/2002 994,78 U.S.
7417 26/09/2002 792,91 U.S.
7440 30/09/2002 104,20 U.S.
7457 03/10/2002 749,62 U.S.
7466 04/10/2002 288,84 U.S.
7471 05/10/2002 2.402,59 U.S.
7486 13/10/2002 356,66 U.S.
7500 17/10/2002 692,32 U.S.
7566 04/11/2002 288,84 U.S.
7606 17/11/2002 288,84 U.S.
7644 25/11/2002 1.405,76 U.S.
7666 01/12/2002 718,13 U.S.
7708 18/12/2008 1.098,68 U.S.
7710 18/12/2002 253,92 U.S.
7739 25/12/2002 642,64 U.S.
7765 29/12/2002 1.300,48 U.S.
Que la demandada se obligó a cancelar las referidas facturas a la fecha de vencimiento, que los títulos fueron presentados oportunamente al pago de la aceptante y la demandada se negó a cancelarlos, que desde entonces han resultado infructuosas las gestiones de cobro de las facturas. Que demanda el pago de los intereses moratorios por la cantidad de U.S. 1.288,42 para un total adeudado de U.S. 16.851,24, lo cual calculado a Bs. 1.600,00 por dólar, da una cantidad de Bs. 26.961.984,00.
La demandante fundamenta su acción en el articulo 1264 del Código Civil y demanda a la sociedad de comercio FORJA CENTRO C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada, la cantidad de U.S. 15.562,82 monto éste representado por las facturas vencidas, que al cambio en bolívares representa la cantidad de Bs. 24.900.512,00, así como U.S. 1.288,42 por concepto de intereses moratorios, que al cambio en bolívares representa la cantidad de Bs. 2.061.472,00; lo que da un total U.S. 16.851,24 que al cambio en bolívares representa la suma de Bs. 26.961.984,00.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En fecha 22 de septiembre de 2.003, la parte demandada, por escrito que corre inserto al folio 72 y su vuelto, apeló del decreto intimatorio, por las razones que allí mencionó, por auto de fecha 23 de septiembre de 2.003, este órgano jurisdiccional consideró oir la apelación en un solo efecto, señalando el 25 de septiembre de 2.003, las copias para ser remitidas al Juzgado Superior competente, no consta en autos que las mismas se hayan remitido oportunamente a la alzada, ni tampoco que el apelante haya impulsado tal actividad, lo cual puede traducirse al abandono del trámite. Por escrito de fecha 06 de octubre de 2.003, la demandada formuló su oposición y en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos alegados, ya que son falsos y por ello los niega.
Que no es cierto que la demandada adeude la cantidad de U.S. 15.562,82 por concepto de las facturas acompañadas a la demanda. Que no es cierto que haya aceptado las facturas a través de sus administradores, que no es cierto que la demandada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de facturas, y discrimina cada una de las facturas, con sus fechas de vencimiento y por las cantidades indicadas por la actora, rechazó que las “supuestas” facturas hayan sido firmados por la demandada, invoca el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que negó que las notas de entrega provengan de la demandada.
Opone la falta de cualidad como defensa de fondo, ya que las facturas acompañadas al libelo, no fueron aceptadas por la demandada.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la demandante acompañó del folio 5 al 15 facturas identificadas con los Nros. 7241, 7303, 7318, 7355, 7377, 7389, 7417, 7440, 7457, 7466, 7471, 7486, 7500, 7566, 7644, 7606, 7666, 7708, 7710, 7739 y 7765.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada FORJA CENTRO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció su firma en dichos instrumentos; en consecuencia, desconocida como fue la firma de la demandada en las facturas acompañadas al libelo, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que las facturas acompañadas con el libelo, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a las facturas acompañadas al libelo.
Acompañó a los folios 16, 18, 19 y 20 copias al carbón de cotizaciones Nros. 0024, 0021, 0070, 0065, emanadas de la demandante SOMEINCA y dirigidas a la demandada FORJA CENTRO C.A.,
Al folio 17 y 21 riela copia simple de requisición de compra Nro. 10.631 y 10.795, dirigido a Servimetal y Mantenimiento, se observa sin embargo que dichos instrumentos no están suscritos por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 22 riela original de instrumento privado emanado de la misma demandante, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
Al folio 23 y 24 copias simples de requisiciones de compra signadas con los Nros. 10.547 y 10.920, emanadas de la demandada FORJA CENTRO C.A.,
Al folio 25 riela copia simple de cotización de fecha 28/01/2002, emanada de la demandante SOMEINCA, dirigida a la demandada FORJA CENTRO C.A.,
Del folio 132 al 134 rielan copias simples, a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba de posiciones juradas, la prueba testifical, así como la de exhibición de documentos, dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 01/12/2003, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que ninguna de las pruebas validamente promovidas fue evacuada, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción de pruebas de la demandada acompañó copia certificada del acta constitutiva de la demandada FORJA CENTRO C.A. (folios 113 al 120).
Del folio 121 al 126 riela copia certificada de la modificación estatutaria de la demandada FORJA CENTRO C.A.,
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto o decreto intimatorio, a pesar que fue oída en su solo efecto y que el impugnante señaló las copias, no consta en las actas procesales no fueron remitidas al Tribunal de alzada y que la parte demandada no insistió en su remisión, por lo cual considera quien decide que éste abandonó el trámite y desistió de tal recurso, pero aun así, salvo mejor criterio, sería contradictorio tramitar tal apelación toda vez que la parte demandada formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al formular la oposición dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la citación o intimación este, el decreto intimatorio queda sin efecto, por ello considera quien decide que el decreto intimatorio en este procedimiento monitorio no es apelable por parte del sujeto pasivo, solo tendrá apelación por parte del sujeto activo cuando se niegue alguna de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en el supuesto contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto se deja sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2.003 y así se decide.-
En cuanto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de no ser la suscritora de las facturas acompañadas en el libelo demanda, y en virtud de que previamente este Juzgador se pronunció sobre el desconocimiento de las mismas, declarando desechadas del proceso, habida cuenta, que el accionante no insistió en hacerlas valer, considera quien decide, que la alegada falta de cualidad no es procedente conforme lo planteada el sujeto pasivo, ya que la interpone luego del desconocimiento, o sea en un orden cronológico descendente por lo ésta es sobrevenida por la decisión prima, vale decir por el efecto causado por el desconocimiento de la aceptación y firma de los instrumentos, por tal razonamiento se niega la defensa y así se decide. Por lo que la presente acción de cobro de bolívares no ha de prosperar y así se decide.-
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil SOMEIN C. A., debidamente asistido por la abogado GLENDA MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.817, contra la sociedad mercantil FORJAS CENTRO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 41, primer tomo, Nro. 44-A . -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISEIS (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
SARP/aurelia.
Exp. 16.200
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