REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: NELLY MARGARITA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
DEMANDADA: ANA ELIA VIVAS MOLINA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIÓN PREVIA
EXPEDIENTE N°: 19488

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el abogado HÉCTOR BENÍTEZ, actuando en su condición de defensor judicial de la demandada ANA ELIA VIVAS MOLINA, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal respecto a la cuantía, para decidir el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la cantidad demandada asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.505.000,00) por concepto de cánones vencidos e impagados desde el mes de junio de 2003, todo el año 2004, todo el año 2005 y todo el año 2006; que igualmente se pretende el pago de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el caso de autos, solo los cánones de arrendamiento vencidos, según alega la actora, alcanzan la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.505.000,00), y conforme la norma antes citada, en los juicios de arrendamiento, solo se tomará en cuenta el valor de las pensiones sobre las cual se litigue, ello a los fines de determinar la cuantía del Tribunal que deba conocer la causa, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea de más de CINCO MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 5.000.001,00), de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, por lo que, se evidencia que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre la presente causa y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el defensor ad litem HECTOR BENITEZ. En consecuencia, este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

Exp. N° 19.488
SRP/Aurelia.